Delitos cometidos por personas jurídicas

Delitos cometidos por las personas jurídicas

¿Puede cometer un delito una empresa? La respuesta corta es “sí”, puede.

Sin entrar de lleno en la esfera del Compliance Penal (materia mucho más densa y que iremos desgranando poco a poco a lo largo de distintos posts), en este artículo vamos a hacer una pequeña reflexión sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un concepto muy poco trabajado aún en nuestro Ordenamiento Jurídico, pero que cada día está más presente en el ámbito del Derecho Penal español.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduce en nuestro ordenamiento jurídico por primera vez la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, abandonando el principio “societas delinquere non potest”.

El Código Penal lo único que recogía en el artículo 129, era una serie de consecuencias jurídico penales aplicables a las denominadas “consecuencias accesorias”, cuya naturaleza jurídica era incierta.

El mencionado artículo decía textualmente: En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, (…), el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, (…)”. 

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¿Qué entendemos por persona jurídica?

Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión, hemos de dejar claro de qué hablamos cuando nos referimos a una “persona jurídica”.

Se trata de toda organización de personas o de personas y de bienes a la que el derecho reconoce capacidad unitaria para ser sujeto de derechos y obligaciones, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones.

¿Cuándo son responsables las personas jurídicas?

Según el artículo 31 bis.1 del Código Penal, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2015, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

  1. De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
  2. De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

¿Qué delitos pueden cometer las personas jurídicas?

El CP establece un numerus clausus de delitos (24, en concreto) que pueden cometer las empresas, es decir, que solo pueden cometer esos delitos:

¿Cuándo queda exenta una persona jurídica de responsabilidad?

Tenemos que acudir al artículo 31 bis.2 del Código penal, que nos dice que, si el delito fuere cometido por las personas mencionadas en el apartado “a)” del art. 31 bis 2 (“De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma”), la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se dan los siguientes supuestos:

  1. Que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
  2. Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.
  3. Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.
  4. Que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª.

¿Cómo prevenir la comisión de delitos por parte de las personas jurídicas?

Mediante el “compliance penal”, es decir, mediante programas de prevención de comisión de delitos por parte de las personas jurídicas.

Estos programas de prevención, cada vez más, se están incrementando en las empresas para evitar futuras responsabilidades penales de las mismas. Aunque el “compliance” no es obligatorio para las empresas, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia, alabando el valor preventivo de los programas de “compliance penal", llegando a sostener que de haber existido un programa interno de cumplimiento normativo la comisión de los delitos detectados se habría producido con mayor dificultad, ya que se hubiera advertido a tiempo su comisión por parte de la propia sociedad.

Implantar en una empresa una cultura de cumplimiento normativo podrá proporcionar a ésta una mayor seguridad jurídica tanto a sus trabajadores, socios o administradores; el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 28 de junio de 2018, califica como “buena praxis corporativa” el disponer de un buen programa de “compliance”.

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