Cuando se produce un robo o cualquier otro delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, la ley no solo castiga a quienes han participado en dicho delito, sino también a quienes posteriormente se aprovechan de lo robado con el fin de enriquecerse, ya que esta conducta constituye un nuevo delito, diferente del anterior. Es lo que se conoce como delito de receptación.
A continuación vamos a ver qué es un delito de receptación, cuáles son sus requisitos y qué penas prevé el Código Penal.
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Contacte con nosotros¿Cuándo se comete un delito de receptación?
El delito de receptación se produce cuando alguien, conociendo la comisión de un delito patrimonial o económico en el que no ha participado, y movido por el ánimo de lucro, ayuda a los responsables a aprovecharse de sus efectos, o bien recibe, adquiere u oculta los bienes procedentes de dicho delito.
Este delito está regulado en los artículos 298 a 300 del Código Penal, dentro del capítulo XIV, dedicado a la receptación y el blanqueo de capitales, del título XIII del libro II (“Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”).
Su fundamento jurídico radica en perseguir los actos de favorecimiento de la delincuencia patrimonial, es decir, en impedir que quienes facilitan la colocación o aprovechamiento de los efectos delictivos generen un incentivo para los autores del delito inicial, quienes saben que encontrarán salida para los bienes obtenidos ilícitamente.
¿Qué requisitos se exigen en el delito de receptación?
Para que se entienda que se ha cometido un delito de receptación, deben concurrir los siguientes requisitos, conforme al artículo 298 del Código Penal:
Comisión de un delito anterior
Debe haberse cometido previamente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. No importa si este delito ha sido identificado, juzgado o si ha habido una condena.
El artículo 300 del Código Penal establece que la regulación sobre la receptación se aplicará incluso si el autor o cómplice del delito previo fuera inimputable o estuviera exento de pena.
Falta de participación en el delito previo
La persona que comete el delito de receptación no debe haber participado en el delito anterior, ni como autor ni como cómplice. Si lo hubiera hecho, se le imputaría el delito original y no el de receptación.
Conocimiento de la comisión de un delito
El autor debe conocer la procedencia delictiva de los bienes. Este conocimiento debe superar la mera sospecha, aunque no se exige un conocimiento detallado del delito previo ni es necesario que el receptador sepa qué tipo de delito se ha cometido.
La jurisprudencia admite tanto el dolo directo como el dolo eventual, entendiendo que este último existe cuando se sospecha que la procedencia ilícita de los bienes es altamente probable.
Realización de las acciones descritas
Además, es necesario que se realice alguna de las conductas descritas en el tipo penal.
De este modo, se considera que se ha cometido el delito cuando el autor ayuda a los responsables del delito anterior a aprovecharse de sus efectos con el fin de obtener un lucro propio, o cuando el autor mismo se aprovecha de dichos efectos, recibiéndolos, adquiriéndolos u ocultándolos.
Ánimo de lucro
El autor del delito debe buscar su propio enriquecimiento. Este es un elemento subjetivo que diferencia la receptación del delito de encubrimiento, donde la intención es ayudar al autor del delito a eludir la acción de la justicia, no el enriquecimiento personal.
¿Con qué pena se castiga el delito de receptación?
El tipo básico del delito de receptación, regulado en el artículo 298.1 del Código Penal, se sanciona con pena de prisión de 6 meses a 2 años. Esta es la pena aplicable cuando no concurren circunstancias agravantes o cualificadas.
En ningún caso la pena podrá superar la asignada al delito patrimonial previo. Si este delito está castigado con una pena de distinta naturaleza, se impondrá la pena de multa de 12 a 24 meses, salvo que la pena prevista para el delito antecedente sea igual o menor, en cuyo caso se aplicará esta última en su mitad inferior.
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Contacte con nosotros¿En qué casos se agrava la pena?
La ley contempla modalidades agravadas y cualificadas que aumentan la sanción cuando la gravedad de los hechos lo justifica.
Delito agravado
El artículo 298.1 del Código Penal establece que la receptación se castigará con prisión de 1 a 3 años cuando:
- Los efectos procedan de bienes de valor artístico, histórico, cultural o científico.
- Se trate de cosas de primera necesidad, suministros básicos (como electricidad o telecomunicaciones), bienes destinados a servicios de interés general o productos agrarios o ganaderos.
- Los hechos revistan especial gravedad por el valor de los efectos o el perjuicio ocasionado.
Delito cualificado
El artículo 298.2 contempla una modalidad cualificada para los casos en que la finalidad de la receptación sea traficar con los efectos del delito. En tal supuesto, las penas del tipo básico o del tipo agravado se impondrán en su mitad superior.
Además, si el tráfico se realiza a través de establecimientos o locales comerciales o industriales, podrá añadirse una multa de 12 a 24 meses, la inhabilitación especial de 2 a 5 años y la clausura temporal o definitiva del establecimiento.
¿Puede cometerse un delito de receptación por imprudencia?
El delito de receptación es un delito doloso, lo que significa que exige necesariamente el conocimiento del origen ilícito de los efectos y la intención de aprovecharse de ellos con ánimo de lucro. Por tanto, no cabe su comisión por imprudencia, y el Código Penal no la contempla.
Como ya hemos visto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el elemento subjetivo del tipo requiere, al menos, un dolo eventual, por lo que basta con que el autor sospeche fundadamente que los bienes provienen de un delito y, aun así, decida actuar aceptando esa alta probabilidad.
De hecho, la intención de enriquecimiento a sabiendas de la procedencia ilícita de los efectos, tal como exige el tipo penal, es algo incompatible con la mera negligencia o descuido.
¿En qué se diferencia el delito de receptación del delito de blanqueo de capitales?
Aunque ambos delitos se basan en el aprovechamiento de los efectos de un delito previo, la principal diferencia radica en su finalidad:
- El delito de receptación tiene como objetivo el enriquecimiento personal al aprovecharse de los bienes ilícitos, sin buscar darles una apariencia de legalidad. El autor de la receptación no ha participado en el delito previo.
- Por otro lado, en el delito de blanqueo de capitales, regulado en el artículo 301 del Código Penal, el autor del delito, que puede haber participado o no en el delito anterior, pretende integrar los beneficios del delito en el sistema económico legal y darles una apariencia lícita. Por tanto, en este caso lo que se castiga es el intento de ocultar el origen ilícito del dinero o bienes dándoles una apariencia de legalidad.


