El acoso sexual y su regulación en el Código Penal

Delito de acoso sexual

El delito de acoso sexual se refiere a una serie de conductas que tienen lugar en ciertos ámbitos, como el laboral y el docente. En este post vamos a explicar qué es el acoso sexual, cómo se regula en el Código Penal español y cuál es la pena por acoso sexual.

¿Qué es el acoso sexual?

El acoso sexual es un delito que consiste en solicitar favores sexuales para sí o para otra persona, en el ámbito de una relación laboral, docente, de guarda, de custodia, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con ello provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

El delito de acoso sexual se encuentra regulado en el artículo 184 del Código Penal (dentro del Título VIII sobre los delitos contra la libertad sexual).

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¿Con qué penas se castiga el delito de acoso sexual según el Código Penal?

Las penas que recoge el artículo 184 del Código Penal en función de los tipos de acoso sexual que existen son las siguientes:

Tipo básico

La pena establecida para el delito de acoso sexual, en su tipo básico, es de prisión de 6 a 12 meses o multa de 10 a 15 meses, además de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 12 a 15 meses, que se impone en todo caso.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

Artículo 184.1 del Código Penal

Tipo agravado

El delito de acoso sexual conlleva una pena de prisión de 1 a 2 años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses cuando el culpable del delito comete los hechos en alguno de los siguientes casos:

  • Prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica.
  • Sobre persona sujeta a su guarda o custodia.
  • Anunciando expresa o tácitamente causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la relación laboral, docente, de prestación de servicios o análogos correspondiente.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

Artículo 184.2 del Código Penal

La misma pena corresponde cuando el culpable comete el acoso sexual en un centro de protección o reforma de menores, un centro de internamiento de personas extranjeras o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso cuando sea de estancia temporal.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

Artículo 184.3 del Código Penal

Además, si el delito de acoso sexual en su tipo básico se comete contra persona que está en situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, se impondrá la pena en su mitad superior.

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

Artículo 184.4 del Código Penal

¿Puede una persona jurídica cometer un delito de acoso sexual?

El Código Penal contempla la posibilidad de que por el delito de acoso sexual sea responsable una persona jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 31 bis de la misma norma.

En estos casos, a la persona jurídica se le impondrá, en todo caso, una pena de multa de 6 meses a 2 años.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 184.5 del Código Penal 

Además, atendiendo a las reglas del artículo 66 bis del Código Penal, los jueces o tribunales podrán interponer también las siguientes:

  • Disolución de la persona jurídica, que producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica y la de su capacidad de actuar de cualquier forma en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, incluso cuando sea lícita.
  • Suspensión de sus actividades por plazo no superior a 5 años.
  • Clausura de sus locales y establecimientos por plazo no superior a 5 años.
  • Prohibición de llevar a cabo en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, de forma temporal o definitiva. Si es temporal, el plazo no puede ser superior a 15 años.
  • Inhabilitación para conseguir subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo no superior a 15 años.
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se considere necesario, si bien no podrá ser superior a 5 años.
Arturo González Pascual
Arturo González Pascual, abogado penalista

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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