Delito de revelación de secretos

Delito de revelación de secretos

El delito de revelación de secretos consiste en descubrir secretos o vulnerar la intimidad de una persona a través del apoderamiento o interceptación de documentos sin su consentimiento.

Está encuadrado dentro de los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.

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¿Qué es el delito de descubrimiento y revelación de secretos?

El delito de descubrimiento y revelación de secretos engloba una serie de conductas punibles que tienen en común evitar que cierta información de la vida privada de una persona se dé a conocer sin su consentimiento.

Para que se cometa este delito el infractor debe descubrir secretos o vulnerar la intimidad de la víctima, ya sea apoderándose de mensajes en cualquier formato (físico o digital) o a través de dispositivos de grabación de imagen y sonido, entre otros.

Se trata de un delito de actividad, ya que basta con la intención del infractor de descubrir el secreto, pero no es necesario que se llegue a producir la revelación.

Está regulado en los artículos 197 a 201 del Código Penal español.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 197.1 del Código Penal

El bien jurídico protegido es la intimidad, un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. El sujeto pasivo o víctima del delito de revelación de secretos puede ser cualquier persona física y, según lo indicado en el artículo 200 del Código Penal, también las personas jurídicas.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

Artículo 200 del Código Penal

Para perseguir estos delitos es necesaria la denuncia previa de la persona agraviada y de su representante legal, ya que se trata de un delito semiprivado. En estos casos el perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta por el tribunal.

No obstante, si la víctima es menor de edad, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Además, no se exige denuncia previa cuando el sujeto activo sea autoridad o funcionario público o cuando los hechos afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 201.1 del Código Penal

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

Artículo 198 del Código Penal

¿Qué se entiende por secreto?

En términos penales, debemos entender por secreto todo aquello que afecte a la esfera de la intimidad del titular que solo sea conocido por él y por quien él determine. La información expuesta debe afectar a la intimidad que el titular quiere proteger.

El contenido del secreto tiene que tener cierta relevancia jurídica. Esto ocurre cuando se vulnera un ámbito propio y reservado al conocimiento de terceros, algo necesario para mantener una mínima calidad de vida.

El tipo atenuado del delito de revelación de secretos

Se establece una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses en el supuesto de que una persona difunda, revele o ceda a terceros sin autorización de la víctima imágenes o grabaciones que hubiera obtenido en un lugar fuera del alcance de la mirada de terceros.

Para que se considere delito, la divulgación debe menoscabar gravemente la intimidad personal del sujeto afectado.

No obstante, si el infractor es el cónyuge de la víctima o una persona con una relación análoga (pasada o presente), la víctima es menor de edad o persona con discapacidad o los hechos tuvieran finalidad lucrativa, se impondrá la pena en su mitad superior.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 197.7 del Código Penal

Además, se considera impune el descubrimiento de secretos si el sujeto fuera conocedor de él. Es decir, el descubrimiento de secretos compartidos no es delito según lo dispuesto en el Código Penal.

El nuevo delito leve de difusión de imágenes íntimas

Con la entrada en vigor de la LO 10/2022, que ha reformado el Código Penal -conocida como la Ley del "solo sí es sí"- se ha tipificado una conducta que anteriormente no constituía delito.

Este nuevo delito leve se encuentra recogido en el segundo párrafo del artículo 197.7 del Código Penal:

7. (...)

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

(...)

Artículo 197.7 del Código Penal

Se trata de dar respuesta penal a la conducta protagonizada por los receptores de esas imágenes íntimas obtenidas con un inicial consentimiento del sujeto pasivo, es decir, por quienes crean o continúan las cadenas de difusión de dichas imágenes cuando no haya consentimiento para ello de la víctima.

El tipo agravado del delito de revelación de secretos

La pena del delito de revelación se eleva en ciertos supuestos recogidos en el artículo 197. Son los siguientes:

  • Cuanto se difunden, revelan o ceden a terceros los datos, hechos o imágenes.
  • Si los hechos se cometen por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
  • Si el descubrimiento se realiza mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
  • Cuando los hechos afectan a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual.
  • Cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Si los hechos se realizan con fines lucrativos.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Artículo 197 del Código Penal

Isabel Moral Zamorano
Isabel Moral Zamorano

Abogada especialista en derecho penal y criminóloga. Graduada en Derecho y Criminología por la Universidad Rey Juan Carlos (2015/2020) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado por la Universidad Complutense (2021/2022).

Desde agosto de 2022 forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 137.078).

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