Las penas privativas de libertad

Penas privativas de libertad

El Código Penal impone tres penas diferentes en función del tipo de castigo: privativas de libertad, privativas de otros derechos y multas. Las penas de prisión de libertad suelen considerarse las más graves, estableciéndose diferentes castigos que afectan a la libertad del condenado.

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¿Qué son las penas privativas de libertad?

Las penas privativas de libertad son un tipo de castigo o sanciones penales que limitan la libertad ambulatoria del condenado. La libertad ambulatoria es la libertad de todo individuo a moverse libremente y, al tratarse de un derecho fundamental, solo se puede restringir en casos especialmente graves regulados por las leyes.

Según el artículo 35 del Código Penal, existen cuatro tipos de penas privativas de libertad:

En principio la duración de estas penas viene determinada en el Código Penal a través de una horquilla, siendo el juez el encargado de determinar el tiempo concreto. No obstante, existen ciertos beneficios penitenciarios que pueden suponer su acortamiento.

Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

Artículo 35 del Código Penal

Tipos de penas privativas de libertad

Como ya hemos visto, existen diferentes tipos de penas privativas de libertad. Pero, ¿cuáles son sus características y su duración?

1. Pena de prisión y prisión permanente revisable

Las penas de prisión y prisión permanente revisable se regulan en el artículo 36 del Código Penal.

La prisión permanente revisable es la máxima pena privativa de libertad del ordenamiento jurídico español, por lo que está reservada para delitos especialmente graves. Se trata de una especie de cadena perpetua con la peculiaridad de que está sujeta a revisión tras el cumplimiento de una parte de la condena en los términos dispuestos en el artículo 92 del Código Penal.

1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

Artículo 36.1 del Código Penal

Por otro lado, la pena de prisión se impone con una duración mínima de tres meses y una duración máxima de 20 años, salvo en las excepciones recogidas por el Código Penal.

Si la pena es superior a cinco años, el juez puede ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se realice hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En todo caso, si la duración de la pena es superior a cinco años y se trata de uno de estos delitos, tampoco podrá efectuarse  la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

  1. Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal.
  2. Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
  3. Agresiones sexuales a menores de 16 años.
  4. Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la víctima sea menor de 16 años.

2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

d) Delitos del artículo 181.

e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de dieciséis años.

En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera superior a cinco años de prisión la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.

3. La autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales de la persona condenada y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el apartado anterior.

4. En todo caso, la autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de las personas condenadas enfermas muy graves con padecimientos incurables y de las personas septuagenarias, valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.

Artículo 36 del Código Penal

2. Pena de localización permanente

Según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la localización permanente tendrá una duración máxima de seis meses. Esta pena obliga al condenado a permanecer en su domicilio o en otro lugar que determine el juez.

Sin embargo, si la localización permanente se impone como pena principal, el juez puede acordar que se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado siempre que el artículo del Código Penal aplicable lo disponga expresamente.

1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

[...]

Artículo 37 del Código Penal

En el caso de que el condenado quebrante la condena, se aplicarían las medidas establecidas en el artículo 468 del Código Penal. Es decir, pena de prisión de seis meses a un año.

[...]

3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.

Artículo 37 del Código Penal

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

Artículo 468 del Código Penal

3. Pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

La pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa se impone en los casos en los que el condenado no paga la multa impuesta voluntariamente o por la vía de apremio.

En estos supuestos el condenado queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que consiste en castigar con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Sin embargo, esta responsabilidad subsidiaria no se puede imponer a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

Además, el juez también puede acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad con la conformidad del condenado. Cada día de privación de libertad equivale a una jornada de trabajo.

Por otro lado, en los casos de multa proporcional el juez establecerá la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, pero no podrá exceder de un año de duración. Asimismo, el juez también puede acordar que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad siempre que el condenado esté conforme.

En todo caso, el cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación del pago de la multa.

1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.

5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.

Artículo 53 del Código Penal

¿Se puede suspender una pena privativa de libertad?

Existe la posibilidad de que un juez determine la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que se cumplan unos requisitos. Más información sobre la suspensión de la pena en este post.

Isabel Moral Zamorano
Isabel Moral Zamorano

Abogada especialista en derecho penal y criminóloga. Graduada en Derecho y Criminología por la Universidad Rey Juan Carlos (2015/2020) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado por la Universidad Complutense (2021/2022).

Desde agosto de 2022 forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 137.078).

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