El delito de contrabando, a diferencia de la mayoría de los delitos (cuya regulación se encuentra sistemáticamente recogida en el Código Penal) está tipificado en una ley penal especial, concretamente en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Ello se debe a distintas razones técnico-jurídicas que desaconsejan su regulación dentro del Código Penal, que es la ley penal por excelencia.
En el presente artículo analizamos los elementos esenciales del delito de contrabando, sus penas y otros aspectos a tener en cuenta.
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Contacte con nosotros¿En qué consiste el delito de contrabando?
Las conductas que constituyen el delito de contrabando están previstas en el artículo 2 de la Ley de Represión del Contrabando.
Por un lado, en el apartado 1 se estipula que constituyen un delito de contrabando los siguientes hechos, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea de al menos 150.000 euros:
- Importar o exportar mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares autorizados por la Administración aduanera. Equivaldrá a la no presentación la ocultación o sustracción de cualquier tipo de mercancía frente a la actuación de la Administración dentro de los recintos o zonas habilitadas.
- Llevar a cabo operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin respetar los requisitos establecidos por la normativa para acreditar su correcta importación.
- Destinar al consumo mercancías en tránsito incumpliendo la normativa que regula este régimen aduanero, conforme a los artículos 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (Código Aduanero Modernizado), sus normas de aplicación y el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
- Importar o exportar mercancías sujetas a medidas de política comercial sin acatar la normativa aplicable; o cuando se requiera autorización administrativa previa y esta se haya conseguido mediante la aportación de datos o documentos falsos respecto a la naturaleza o destino final de los productos, o por cualquier otro medio ilícito.
- Obtener o intentar obtener, alegando causas falsas o empleando cualquier otro método ilícito, el levante definido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008 y sus disposiciones de aplicación, o la autorización para realizar los actos previstos en los apartados anteriores.
- Conducir en buques de menor capacidad a la permitida, salvo autorización, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o punto de la costa no habilitado a efectos aduaneros, o en cualquier zona del mar territorial, aguas interiores o zona contigua española.
- Alijar o transbordar de un buque de forma clandestina cualquier tipo de mercancía, género o efecto dentro del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias contempladas en el artículo 111 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, Jamaica, 10 de diciembre de 1982).
Conforme al apartado 2, también serán delito de contrabando, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea de al menos 50.000 euros, los hechos siguientes:
- Exportar o expedir bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando esta sea exigible, o habiéndola conseguido con datos o documentos falsos sobre la naturaleza o el destino final de los productos, o por cualquier otra vía ilícita.
- Llevar a cabo operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de:
- Géneros estancados o prohibidos, incluida su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos fijados por la legislación vigente.
- Especímenes de fauna y flora silvestres, así como sus partes o productos, pertenecientes a especies incluidas en el Convenio de Washington (3 de marzo de 1973) o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos exigidos legalmente.
- Importar, exportar, introducir, expedir o realizar cualquier otra operación sometida a control conforme a la normativa aplicable sobre las siguientes materias:
- La normativa sobre comercio exterior de material de defensa, de otros materiales o de productos y tecnologías de doble uso, sin disponer de la autorización prevista en el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido mediante solicitud con información o documentación falsa sobre la naturaleza o el destino último de dichos productos, o por otros medios ilícitos.
- El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que se pueden utilizar para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que se refiere el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o por cualquier otra vía ilícita.
- La normativa reguladora del comercio exterior de precursores de drogas, sin las autorizaciones a la que hace referencia el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la vigilancia del comercio de dichos productos entre la Comunidad y terceros países, o habiéndolas obtenido mediante solicitud con documentación falsa o de cualquier otra forma ilícita.
- Obtener o intentar obtener, alegando causa falsa o recurriendo a cualquier otro medio ilícito, el levante definido conforme al artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, que establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), así como sus disposiciones de aplicación.
El apartado 3 dispone que también serán delito de contrabando los hechos de los apartados 1 y 2 cuando concurra alguna de estas circunstancias:
- Cuando el objeto del contrabando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia sea delito, o cuando el contrabando lleve a cabo a través de una organización, independientemente del valor de los bienes, mercancías o géneros.
- Cuando se trate de labores de tabaco con valor de al menos 15.000 euros.
Finalmente, el apartado 4 establece que comete delito de contrabando también quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones contempladas en los apartados 1 y 2 en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no llegue a los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros previstos en los apartados anteriores, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a tales importes.
¿Cuáles son las penas del delito de contrabando?
El delito de contrabando acarrea penas de prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
Para algunos casos, se prevén las penas en su mitad inferior, y, para otros, las penas en su mitad superior.
¿Se puede cometer un delito de contrabando por imprudencia?
Sí, los delitos de contrabando también pueden ser cometidos por imprudencia grave. Se trata de una posibilidad contemplada en el artículo 2.5 de la Ley de Represión del Contrabando.
En tal caso, corresponderá la pena inferior en un grado.
¿Pueden las personas jurídicas cometer un delito de contrabando?
Sí, las personas jurídicas pueden ser responsables penalmente de un delito de contrabando, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 31 bis del Código Penal y en las condiciones fijadas en el mismo, tal como prevé el artículo 2.6 de la Ley de Represión del Contrabando.
Por otro lado, si el delito se comete en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, se aplicará lo previsto en el artículo 129 del Código Penal.
Las penas previstas para tales casos son las siguientes:
- En todos los casos, multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando, y prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de entre 1 y 3 años.
- De forma adicional, en los supuestos del artículo 2.2, suspensión por un plazo de entre 6 meses y 2 años de las actividades de importación, exportación o comercio de la categoría de bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando; en los supuestos previstos en el artículo 2.3, clausura de los locales o establecimientos en los que se comercialicen los mismos.


