El Código Penal contempla distintas formas de participación en la comisión de un delito, siendo una de ellas la coautoría o autoría conjunta, que supone la comisión conjunta de un hecho delictivo, de modo que todos los partícipes se consideren autores en igual medida.
No obstante, para apreciar la coautoría, es necesario valorar la efectiva contribución de cada interviniente en el delito y el cumplimiento de las condiciones que vamos a analizar a continuación.
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Contacte con nosotros¿En qué consiste la autoría conjunta o coautoría en derecho penal?
En derecho penal, existe coautoría o autoría conjunta cuando varios individuos participan en el delito, de modo que todos ellos acuerdan intervenir en la comisión del hecho punible y realizar los actos típicos necesarios para llevarlo a cabo.
El artículo 28 del Código Penal incluye la coautoría entre las formas de autoría en la comisión de los delitos, y lo hace estableciendo que también son autores quienes realizan el hecho delictivo conjuntamente, si bien no especifica más requisitos.
La principal dificultad a la hora de apreciar la concurrencia de autorías es probar que se cumplen en todos los partícipes las condiciones necesarias para ser autores del acto global.
¿Cómo se refiere el Código Penal a la coautoría o autoría conjunta?
Como hemos indicado, el Código Penal se limita a establecer que serán autores, entre otros, quienes realicen el hecho punible conjuntamente.
Al margen de esa mención, no se especifica la coautoría en cada uno de los delitos de forma expresa, por lo que existirá autoría conjunta cuando se pruebe que todas las personas intervinientes contribuyen de manera decisiva en la consecución del resultado delictivo o en la realización de la conducta punible, tal y como está expresada en el tipo penal de que se trate.
¿Qué requisitos debe cumplir la coautoría o autoría conjunta?
La participación de varias personas como autoras de un delito no es fácil de probar y exige la comprobación de que se cumplen las siguientes condiciones, extraídas de la doctrina y la jurisprudencia existente sobre la cuestión:
Intención de cometer el delito
Para que haya coautoría, todos los intervinientes deben tener, de manera individual, la intención o el ánimo de cometer el delito en cuestión. Si uno de ellos, por ejemplo, tiene ánimo de matar, pero otro solo pretendía asustar a la víctima, no podrían ser acusados ambos de un delito de homicidio.
El ánimo es un elemento subjetivo difícil de probar y se debe deducir de los hechos efectivamente realizados.
Acuerdo para actuar conjuntamente
Tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que exista entre los partícipes algún tipo de acuerdo para actuar conjuntamente y cometer el delito. El acuerdo puede ser expreso o tácito, anterior o simultáneo a los hechos, e incluso se admite lo que se denomina participación adhesiva o coautoría adhesiva.
La participación adhesiva supone que uno de los intervinientes se adhiera a la realización de los actos delictivos cuando estos ya se han iniciado, asumiendo como propios los ya realizados y sumando su propia aportación a la consecución de un resultado (entendido como resultado propiamente dicho o como realización de una conducta, si se trata de un delito de mera actividad, en el que no se requiere un resultado).
Como consecuencia del acuerdo, debe producirse la división funcional entre los partícipes de las tareas necesarias para cometer el delito, de modo que cada uno de ellos deba realizar actos esenciales para el fin común.
Aportación esencial
Todos los coautores, para ser considerados tales, deben contribuir a la realización global del hecho delictivo con su aportación material, que debe ser:
- Real y efectiva. Debe producirse realmente, mediante actos probados, y no basta con que se suponga por la mera participación en un grupo.
- Material. Debe traducirse en actos materiales, realizando los elementos del tipo objetivo del delito.
- Causal. Debe existir una relación de causa y efecto, aunque sea parcial, entre los actos realizados por cada uno de los coautores y la producción del resultado o la realización de la conducta delictiva.
- Esencial y eficaz. Debe ser capaz de producir o contribuir de forma significativa a la producción del resultado, de modo que sin ella no se habría cometido el delito.
En suma, debe tratarse de una aportación significativa y no de una participación circunstancial sin verdadero aporte a la comisión del delito.
Dominio compartido del hecho
De acuerdo con la teoría predominante del dominio del hecho, para poder atribuir la autoría, todos los coautores deben compartir el dominio del hecho, lo que supone que todos ellos tengan cierto control sobre la producción total. Si uno de los partícipes no tiene ningún poder sobre el hecho realizado, no se le puede considerar coautor del delito.
Existe dominio del hecho cuando, en el estadio de la ejecución, cada partícipe aporte una contribución al hecho total de tal naturaleza que, sin ella, no se hubiera podido cometer el delito.
Motivación fáctica
Las consecuencias de ser considerado coautor del hecho delictivo difieren significativamente de las que suponen otras formas de imputación, por lo que, para la determinación de la coautoría, el órgano jurisdiccional debe basarse principalmente en los hechos que resulten probados.
En consecuencia, los elementos del tipo objetivo del delito deben figurar claramente en la declaración de hechos probados incluida en la sentencia y no pueden ser complementados con el contenido de la fundamentación jurídica.


