Todos hemos oído hablar de la llamada "rueda de reconocimiento", pero lo cierto es que la mayoría de la información que llega sobre esta diligencia proviene del cine o las series policíacas, las cuales no siempre representan con rigor su naturaleza jurídica.
Por este motivo, venimos a explicar los aspectos más relevantes de la rueda de reconocimiento y a aclarar cuál es su valor como prueba incriminatoria.
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- ¿Qué es la rueda de reconocimiento?
- Regulación legal
- Los reconocimientos fotográficos en sede policial
- Requisitos de legalidad para la práctica de la rueda de reconocimiento en sede judicial
- Irregularidades en la rueda de reconocimiento
- Requisitos para que la rueda de reconocimiento alcance el valor de prueba incriminatoria
¿Qué es la rueda de reconocimiento?
La rueda de reconocimiento constituye una diligencia de investigación catalogada como “de reconocimiento de identidad”, y está dirigida a determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos.
En sentido contrario, también puede servir para “sacar” o “descartar” del procedimiento penal a las personas inicialmente investigadas.
Esta diligencia de investigación se practica en sede judicial. Ahora bien, también pueden llevarse a cabo reconocimientos en rueda o fotográficos en dependencias policiales, sin embargo, éstos no se consideran auténticas diligencias de investigación, sino diligencias policiales preprocesales, dirigidas a orientar la investigación de la Policía (evidentemente su resultado tendrá efecto en el proceso penal).
Ahora bien, para que opere como auténtica prueba de cargo y sea válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la identificación efectuada por el testigo se practique con determinadas garantías y sea ratificada en el acto del juicio. Se irá explicando esto a lo largo del artículo.
Regulación legal
La diligencia de rueda de reconocimiento se regula en los artículos 369 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los reconocimientos fotográficos en sede policial
Es posible que en sede policial los agentes muestren a testigos y/o víctimas del delito imágenes o fichas de posibles sospechosos o personas que están registradas para que aquellos puedan decir si identifican al presunto culpable.
Ahora bien, la jurisprudencia no considera el reconocimiento fotográfico practicado en sede policial como auténtica diligencia de reconocimiento, sino más bien como una diligencia preprocesal para la dirección de las pesquisas policiales.
Concretamente, la STS núm. 503/2008, de 12 de julio, precisa: "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos”.
Para que goce de validez, se exige: (i) que ésta se practique en dependencias policiales bajo el control de los agentes de la Policía Judicial, (ii) que se muestren imágenes de personas de rasgos físicos similares a la persona que se encuentra detenida, (iii) incomunicación entre las personas dispuestas a reconocer al presunto autor y (iv) que no se haya producido ningún tipo de sugerencia o indicación por parte de los agentes que hubiera ido dirigida hacia los testigos en orden a identificar a alguno de los que figuraban fotografiados (STS núm. 631/2019, de 18 de diciembre).
Si se practica primero un reconocimiento fotográfico en dependencias de la policía, donde se exhiben imágenes entre las que figuran las del presunto autor y, posteriormente, se lleva a cabo un reconocimiento en rueda en sede judicial, ello no tiene por qué implicar la contaminación de la rueda de reconocimiento judicial, así la afirma la STS núm 631/2019, de 18 de diciembre , que se remite a otras, como la STS de 14 de marzo de 1990.
No obstante, puede ponerse en duda la fiabilidad de la identificación posterior en sede judicial si previamente se han mostrado imágenes del investigado en dependencias policiales. Este trabajo técnico y jurídico de cuestionamiento de la validez de la diligencia, corresponderá al Letrado de la defensa.
Requisitos de legalidad para la práctica de la rueda de reconocimiento en sede judicial
Para que el reconocimiento pueda tener valor de posterior prueba incriminatoria, es necesario que cuando se practique en la fase de instrucción, se lleve a cabo con todas las garantías.
Estas garantías pueden concretarse del siguiente modo:
- Ha de practicarse en sede judicial.
- El investigado (objeto de reconocimiento) debe estar asistido por Abogado. El Abogado estará presente en la diligencia.
- Es preceptiva la presencia del Juez/a de Instrucción.
- Es preceptiva la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, que dará fe pública al acto.
- No se fija en la ley el número mínimo de personas que habrán de compararse con el investigado en la rueda de reconocimiento. La STS núm. 244/1992, de 5 de febrero, admite que dos personas, además del investigado (un total de 3) sería suficiente. No obstante, en la LO 2/1989 (relativa al proceso militar), habla de un mínimo de 5 personas. La cuestión no es unánime.
- Las personas que se sitúan junto al sospechoso en la rueda de reconocimiento han de compartir con él rasgos externos semejantes. Es decir, deben tener aspectos similares (tampoco se exige absoluta identidad entre los participantes). Por ejemplo, no tendría validez el reconocimiento de una persona magrebí efectuado en una rueda de reconocimiento junto a personas de origen caucásico.
En este punto, destacar que el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las personas encargadas de la custodia de los detenidos habrán de conservar las ropas que estos lleven, a fin de disponer de ella para las ruedas de reconocimiento. Es decir, los detenidos no podrán ponerse una ropa distinta a la del momento de la detención para dificultar el reconocimiento.
Irregularidades en la rueda de reconocimiento
Durante la rueda de reconocimiento es imprescindible que la persona que está siendo objeto de reconocimiento esté asistida de Letrado especialista en Derecho Penal. Así, en caso de que no se practique esta diligencia con todas las garantías previstas anteriormente, el Letrado lo hará constar mediante manifestación que deberá quedar reflejada en el acta de la diligencia.
De este modo, en el eventual juicio oral podrá impugnarse aquella rueda de reconocimiento que se realizó sin las garantías legales, pretendiendo que se declare nula. Si bien la decisión sobre la nulidad de la diligencia corresponderá al Juez o Magistrado.
Requisitos para que la rueda de reconocimiento alcance el valor de prueba incriminatoria
Según afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo (la STS núm. 503/2008, de 12 de julio, a la que se remita la reciente STS núm. 108/2023, de 16 de febrero), el reconocimiento en rueda no puede calificarse como prueba preconstituida o como prueba anticipada, en tanto se trata de una diligencia susceptible de ser reproducida en el acto del juicio oral a través de la ratificación del testigo.
Para que el reconocimiento en rueda pueda operar como auténtica prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado, el requisito imprescindible es que la identificación sea ratificada en el acto del juicio oral por el testigo.
Esto es así porque sólo de este modo podrá someterse la identificación a auténtica contradicción o interrogatorio entre las partes, es decir, los abogados de la defensa y de la acusación y el Ministerio Fiscal podrán hacer las preguntas oportunas al testigo sobre esta diligencia en presencia del Juez o Magistrado encargado de valorar la prueba.
Incluso cuando las diligencias de reconocimiento se hubiesen practicado con irregularidades, es posible la identificación del presunto autor por el testigo en el propio acto del juicio.
En este sentido, la STS núm. 108/2023, de 16 de febrero, refiere: “el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores". Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero, que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación".
En cualquier caso, la valoración sobre la fuerza de convicción de la identificación efectuada por el testigo siempre corresponde a la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento.