La responsabilidad penal del menor

Responsabilidad penal del menor

En España, los menores de edad no responden penalmente igual que los adultos. Existen normas específicas que buscan responsabilizarlos sin dejar de lado su condición de menores. La clave está en la Ley Orgánica 5/2000, conocida como Ley del menor.

A continuación explicamos cuándo se puede considerar responsable penal a un menor y las principales consecuencias.

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¿Cómo se regula la responsabilidad penal del menor?

El artículo 19 del Código Penal establece expresamente que los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código, y añade que cuando un menor cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Pues bien, esa ley es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), conocida popularmente como Ley del menor.

¿Cuándo tienen responsabilidad penal los menores?

Los menores de edad solo tienen responsabilidad penal a partir de los 14 años por la comisión de hechos que estén tipificados como delitos en el Código Penal o las leyes penales especiales, tal como establece el artículo 1 de la LORPM (la ley hace referencia también a las faltas, pero estas ya no existen en el Código Penal).

Para los menores de 14 años, el artículo 3 dispone que:

  • No se les exigirá responsabilidad penal conforme a la propia LORPM, sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.
  • Y además el Ministerio Fiscal tendrá que remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, con el fin de valorar su situación, y dicha entidad tendrá que promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquel conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

¿Qué tipo de medidas penales se imponen a los menores de edad?

En el caso de los menores de edad, no se prevén penas como tales (como en el caso de los adultos), sino medidas.

Las medidas que se pueden imponer a los menores de edad están recogidas en el artículo 7 de la LORPM, y son las siguientes:

  • Internamiento en régimen cerrado, consistente en residir en el centro y desarrollar en él las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
  • Internamiento en régimen semiabierto, en cuyo caso, el menor residirá en el centro, pero podrá realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio, condicionado a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos.
  • Internamiento en régimen abierto, en el que la persona llevará a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del centro y residirá en el centro como domicilio habitual, quedando sujeta al programa y régimen interno del mismo.
  • Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En estos centros se da una atención educativa especializada o tratamiento específico a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, entre otras situaciones. Puede tratarse de una medida sola o complementaria de otra. Si el interesado rechaza un tratamiento de deshabituación, el juez tiene que aplicarle otra medida adecuada.
  • Tratamiento ambulatorio, en el que la persona tiene que asistir al centro designado con la periodicidad que requieran los facultativos que la atiendan y seguir las pautas establecidas para el adecuado tratamiento de la anomalía, alteración psíquica o circunstancia correspondiente. También en este caso puede tratarse de una medida sola o complementaria de otra, y, nuevamente, si el interesado rechaza un tratamiento de deshabituación, el juez tiene que aplicarle otra medida adecuada.
  • Asistencia a un centro de día, en cuyo caso la persona residirá en su domicilio habitual y acudirá a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
  • Permanencia de fin de semana, consistente en que la persona permanezca en su domicilio o en un centro hasta un máximo de 36 horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, con la excepción, en su caso, del tiempo que deba dedicar a las tareas socioeducativas que le haya asignado el juez y que deban realizarse fuera.
  • Libertad vigilada, medida en la cual se tiene que hacer un seguimiento de la actividad de la persona y de su asistencia a la escuela, centro de formación profesional o lugar de trabajo, procurando ayudar a aquella a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Esta medida obliga también, en su caso, a seguir las pautas socioeducativas señaladas por la entidad pública o profesional encargado de su seguimiento, conforme al programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el juez de menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el juez, que puede ser alguna o algunas de las citadas en la propia LORPM (obligación de asistir regularmente al centro docente correspondiente, obligación de someterse a programas, etc.).
  • La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas determinadas por el juez. El menor no podrá acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, ni a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas determinadas por el juez, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
  • Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, teniendo la persona que convivir, durante el período de tiempo establecido por el juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquella en su proceso de socialización.
  • Prestaciones en beneficio de la comunidad, consistente en que la persona tendrá que realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se requiere el consentimiento de la persona para la imposición de esta medida.
  • Realización de tareas socioeducativas, medida que consiste en que la persona tendrá que realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
  • Amonestación, esto es, la reprensión de la persona por parte del juez de menores dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que han tenido o podrían haber tenido los mismos, instándole a no volver a cometerlos en el futuro.
  • Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Se podrá imponer como medida accesoria si se trata de un delito cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
  • Inhabilitación absoluta, consistente en la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayera, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.

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¿Qué medidas cautelares pueden recaer sobre los menores y en qué casos?

El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, puede solicitar medidas cautelares en cualquier momento cuando concurran dos presupuestos:

La finalidad de estas medidas puede ser la custodia y defensa del menor expedientado o la debida protección de la víctima.

Como posibles medidas cautelares, la LORPM contempla las siguientes:

  • Internamiento en un centro, en el régimen que resulte adecuado.
  • Libertad vigilada.
  • Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que acuerde el juez.
  • Convivencia con otra persona, con una familia o con un grupo educativo.

El internamiento es la medida cautelar más intensa y, por ello, su adopción exige una valoración reforzada. Para acordarlo se atiende a:

  • La gravedad de los hechos.
  • Las circunstancias personales y sociales del menor.
  • La existencia de un peligro cierto de fuga
  • De forma especialmente relevante, si el menor ha cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.

Si durante la instrucción del Ministerio Fiscal queda suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquiera de las demás circunstancias de los apartados 1.º, 2.º o 3.º del artículo 20 del Código Penal, deben adoptarse las medidas cautelares precisas de protección y custodia conforme a los preceptos civiles aplicables.

En su caso, se instarán las actuaciones para las medidas de apoyo del menor (la ley continúa hablando de incapacitación, pero este término no es correcto actualmente conforme al Código Civil) y la constitución de los organismos tutelares conforme a derecho. Todo ello no obsta a que se concluya la instrucción, ni a que se puedan hacer las alegaciones previstas por la LORPM conforme a lo dispuesto en sus artículos 5.2 y 9 ni a que se pueda solicitar, por los trámites de la misma ley, en su caso, una medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre las previstas.

¿Los menores pueden tener antecedentes penales?

En sentido estricto, cuando se habla de “antecedentes penales” se está aludiendo a las inscripciones del Registro Central de Penados y al correspondiente certificado de penales. En el caso de los menores, no se les inscribe en ese registro, pero sí se les anota en el Registro Central de Menores, integrado en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y previsto en la disposición adicional tercera de la LORPM.

El Registro Central de Menores incluye la inscripción de sentencias, medidas cautelares, requisitorias y rebeldías acordadas en procedimientos de responsabilidad penal de menores, y se integra en un sistema registral de carácter no público, concebido como apoyo para órganos judiciales, Ministerio Fiscal y fuerzas policiales dentro de sus competencias.

En cuanto a la permanencia de esa información, la norma prevé la cancelación de oficio de las inscripciones de sentencias transcurridos 10 años desde que el menor alcanza la mayoría de edad, siempre que las medidas impuestas se hayan ejecutado plenamente o hayan prescrito.

Conviene distinguir lo anterior del certificado de delitos de naturaleza sexual (exigido para trabajar habitualmente con menores), ya que en ese ámbito se indica expresamente que se incluyen las condenas recaídas sobre menores de edad (si existieran).

¿Cómo se configura la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal del menor?

La LORPM prevé un régimen específico para el resarcimiento de los daños por la vía de la responsabilidad civil derivada del delito (esto es, orientada a reparar el perjuicio sufrido por la víctima).

La acción civil se ejercita a través del Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a la misma, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil. 

En cuanto a quién responde, cuando el autor es menor, la ley establece una responsabilidad solidaria entre el menor y determinados adultos vinculados a él: padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, en ese orden. Esto implica que la víctima puede dirigir la reclamación contra el menor y también contra esas personas responsables, con el objetivo de asegurar el cobro de la indemnización. Si esos responsables adultos no favorecieron la conducta del menor con dolo o negligencia grave, el juez puede moderar su responsabilidad según el caso.

Respecto de la extensión de la responsabilidad civil, la LORPM remite al capítulo I del título V del libro I del Código Penal, de modo que la obligación de resarcir comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, y exige que la cuantía se motive y se fijen bases para su determinación. 

Además, si existe seguro que cubra el riesgo de responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos del menor, la compañía aseguradora responde como responsable civil directa hasta el límite de la indemnización legal o pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien corresponda.

Por otro lado, la LORPM prevé que, cuando proceda, se tenga en cuenta el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (con la lógica de que el perjudicado reclame directamente a la Administración por daños causados por autoridades o personal a su servicio) y el sistema de ayudas públicas y asistencia a víctimas previsto para determinados delitos violentos y contra la libertad sexual.

Saray Contreras Fresneda
Saray Contreras Fresneda, abogada penalista

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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