A continuación, analizamos la tercera vía que existe para dar comienzo a un procedimiento penal, que es la de que un propio juzgado instructor, de oficio, lo haga. Las otras dos vías son la denuncia y la querella criminal.
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Contacte con nosotrosInicio del proceso penal de oficio
La iniciación del proceso penal de oficio por el juez, está reservada a aquellos delitos clasificados por el Código Penal como de carácter público. Si el juez toma conocimiento de la “notitia criminis”, está obligado a poner en marcha una investigación penal sobre los hechos ocurridos (artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva y, en su defecto, a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.
Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario.
El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente.
Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias.
Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y, en su día, sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados.
Por lo tanto, la noticia de la comisión de un hecho delictivo no llega al juzgado en forma de querella o denuncia previa, esto es lo que se denomina “conocimiento de oficio”.
Los modos más relevantes de conocimiento directo por el juez son:
- Voz pública: Es la difusión de la opinión de que se ha cometido un determinado delito por una persona.
- Notoriedad: Es la admisión por parte de la generalidad de personas del lugar que se ha cometido un delito.
- Flagrancia: Se comete el delito y el órgano judicial está presente en ese mismo momento.
- Confidencia.
¿Sería el juez el que ejercería la acción penal?
El artículo 102.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de la acción penal a los Jueces y Magistrados.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:
1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.
3.º El Juez o Magistrado.
(...)
Esta forma de iniciar el proceso penal, de oficio, no significa que sea el juez el que ejerza la acción penal porque se vulneraría el principio acusatorio.
Deben darse una serie de requisitos, que son que un acusador particular o popular sostenga la acusación o que sea el Ministerio Fiscal el que sostenga la acusación como acusador público.