La prescripción del delito de falsedad en documento privado cuando el documento falso sigue produciendo efectos

Prescripción del delito de falsedad de uso documental

La elaboración de un documento privado falso con la finalidad de perjudicar a un tercero constituye el delito de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal.

Lo cierto es que no es necesario que se haga uso de ese documento para entender cometido el delito de falsificación, sino que basta con que aquel exista y que haya sido creado con el ánimo de perjudicar a otro. Sin embargo, lo más común es que quien elabora un documento falso pretenda hacer uso de él, una o reiteradas veces.

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La utilización de un documento falsificado implica que éste se incorpora al tráfico jurídico y que sus efectos se pueden prolongar en el tiempo o que el falsificador pierde el control sobre quién y cómo se usa.

Así, surge la pregunta de cuándo comienza a contar el plazo de prescripción de este delito: el momento en que se elabora fraudulentamente el documento con ánimo de perjudicar a otro o el momento en que se hace uso de él.

La posición mayoritaria en la jurisprudencia considera que el delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal es un delito instantáneo de efectos permanentes. Esto implica que se consuma en el momento en que se realiza la conducta típica (falsificación de un documento para perjudicar a alguien), siendo los efectos de esta conducta una mera fase de agotamiento del delito. Así, el dies a quo del plazo de prescripción (día en que comienza a contar) es aquel en que se elaboró mendazmente la documental y no aquel en que se hizo uso de la misma.

Sin embargo, como es lógico cuando se habla de un escrito falsificado, resulta complicado determinar el día concreto en que se confeccionó o en que surgió la vocación de perjudicar a otro con él. Así las cosas, a efectos de prescripción del delito, cuando no se puede demostrar en qué momento se elaboró el documento falso, la jurisprudencia considera el dies a quo el día en que se introduce al tráfico jurídico.

En conclusión, de conformidad con el artículo 131.1 del Código Penal, en relación con el artículo 395 del mismo texto legal, el plazo de prescripción del delito de falsedad de documento privado es de 5 años, que empezará a contar el día en que se elaboró el documento falso o el día en que, existiendo ya, nació la intención de usarlo en perjuicio de otro.

Cuando no sea posible determinar esta fecha, el plazo de prescripción empezará a contar cuando se introduzca en el tráfico jurídico, es decir, cuando se haga uso de él.

¿Qué ocurre cuando el documento manipulado se elaboró hace muchos años, estando el delito de falsedad documental prescrito, pero se hace uso de él recientemente?

Como se ha expresado, la utilización posterior por los falsificadores de su “obra” no se castiga por separado, sino que queda consumida en el delito de falsificación.

Sin embargo, cuando esta conducta delictiva del artículo 395 CP está prescrita porque ya han pasado los 5 años desde que se elaboró la documental adulterada, la jurisprudencia ha afirmado que aflora el delito de “falsedad de uso” del artículo 396 del Código Penal. Esto quiere decir que podrá castigarse de forma independiente la mera utilización.

Los tribunales han afirmado esto porque, de lo contrario, el falsificador que tuviese en su poder el papel amañado que elaboró hace tantos años, podría hacer uso de él con total impunidad transcurrido el plazo de prescripción.

El fundamento para sostener esta tesis es que el artículo 396 del Código Penal no excluye expresamente el castigo por este delito a quienes han intervenido en la elaboración de la documental mendaz, es decir, a los falsificadores. Sin embargo, esta cuestión no es pacífica.

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