El partícipe a título lucrativo es una figura del Derecho Penal muy desconocida para la ciudadanía. Por ese motivo vamos a aclarar en qué consiste y qué tratamiento procesal-penal recibe.
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Contacte con nosotrosConcepto y requisitos
Su regulación es breve. El Código Penal únicamente dedica el artículo 122 a explicar en qué consiste:
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
De su definición se infiere que el partícipe a título lucrativo es quien se ha beneficiado de los efectos o réditos de un hecho delictivo, aunque sin intervenir en su comisión.
Un tan escueto desarrollo ha llevado a los tribunales españoles a pronunciarse, concretando los requisitos que deben cumplirse para afirmar la naturaleza de esta figura. La STS núm. 532/2000, de 30 de marzo, condensa las exigencias jurisprudenciales:
- Que haya una persona física o jurídica que se haya beneficiado de los efectos de un delito o delito leve.
- Que el aprovechamiento de los efectos del delito haya sido por título lucrativo (es decir, gratuito, no oneroso). Si la adquisición del efecto del delito se ha producido por título oneroso, se excluye la aplicación de esta figura.
- El adquirente debe ignorar que los efectos adquiridos tienen un origen ilícito, de lo contrario podría estar participando en un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal.
- La valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico.
- La determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación del adquirente.
Al respecto de su definición, es bastante ilustrativa la STS núm. 209/2020, de 21 de mayo, pues afirma: “La condena como partícipe a título lucrativo es compatible con la buena fe y, por supuesto, con la inocencia. Los terceros responsables civiles no son culpables; son solo responsables civiles”.
Tratamiento procesal del partícipe a título lucrativo
La ubicación sistemática del artículo 122 del Código Penal relativo al partícipe a título lucrativo en el Capítulo sobre “personas civilmente responsables”, ya anticipa que éste interviene en el proceso penal como responsable civil.
Al formar parte en el proceso, se le arrogan una serie de derechos, aunque no ostenta la misma posición procesal que el investigado/acusado. Las notas más importantes sobre su régimen procesal pueden resumirse como sigue:
- Su presencia en la fase de instrucción no es preceptiva (STS núm. 106/2022, de 7 de febrero).
- Como su existencia está vinculada al origen criminal de los efectos, la absolución por el delito-causa implica la inexistencia de participación lucrativa.
- Es preceptivo que sea llamado al juicio oral, compareciendo asistido de abogado/a y procurador/a. La vulneración de esta exigencia justifica la nulidad de actuaciones. (STS núm. 2007/1992, de 2 de octubre).
- En el juicio goza de los plenos derechos de defensa y contradicción. La vulneración de los mismos justifica la nulidad de actuaciones (STS núm. 2007/1992, de 2 de octubre).
- Sobre la responsabilidad civil no rige el principio de acusación, sino el principio de rogación (STS núm. 106/2022, de 7 de febrero).
¿Se puede condenar en costas al partícipe a título lucrativo?
La jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene posiciones dispares en función de las circunstancias del caso concreto.
La regla general es que el partícipe a título lucrativo no debe satisfacer las costas procesales.
La STS núm. 467/2018, de 15 de octubre, sostiene que las costas en principio deben ser impuestas al responsable criminalmente de un delito y que, por tanto:
“El responsable civil subsidiario no puede ser condenado al pago de costas. La responsabilidad civil alcanza o la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, sin que alcance al resto de las responsabilidades pecuniarias declaradas en la sentencia que competen al condenado como responsable criminalmente”.
Igualmente, la STS núm. 1074/2010, de 21 de diciembre recuerda que: “El responsable civil subsidiario no ha acudido al proceso de forma voluntaria, sino de manera forzosa al solicitar alguna de las partes la declaración exclusiva de su responsabilidad civil”.
Excepciones
No obstante, como toda regla general, contempla excepciones.
La jurisprudencia ha sostenido que cuando en el juicio se produce una conformidad entre acusación y defensa, pero se continúa con la vista judicial únicamente al efecto de determinar la responsabilidad civil derivada del delito cometido, sí cabe la condena en costas del responsable civil subsidiario.
Así lo ha afirmó la STS núm. 468/2014, de 10 de junio, criterio que mantiene el Tribunal Supremo actualmente.
Esto es así porque el fundamento de las costas procesales no es punitivo o de castigo, sino de reparación a la parte perjudicada en el proceso de los gastos procesales indebidamente soportados.
De modo que, cuando el objeto de debate penal sea estrictamente de naturaleza civil, sí es posible la condena en costas al partícipe a título lucrativo, aunque en la parte proporcional a su participación.