Análisis de la legítima defensa como eximente de la responsabilidad penal

Legítima defensa

La legítima defensa es una conducta antijurídica que, excepcionalmente, puede impedir que dicha conducta revista las características de delito.

Ocurre ante la necesidad de defenderse como reacción a una agresión ilegítima. De esta forma, se convierte en una eximente, es decir que libera al autor de la responsabilidad penal, civil o administrativa.

Sin embargo, debe cumplir ciertos requisitos. Se encuentra tipificada en el Código Penal y puede ser propia o de un tercero. A su vez, puede ser completa o incompleta, dando lugar en este caso a una reducción de la pena aplicable.

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Requisitos de la legítima defensa para ser considerada eximente

Los requisitos para que una conducta pueda ser considerada legítima defensa, eximiendo a su autor de la responsabilidad penal, están establecidos en el artículo 20 del Código Penal.

Están exentos de responsabilidad criminal:

(...)

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Artículo 20.4º del Código Penal

Serían los siguientes:

  1. Agresión ilegítima. La legítima defensa puede ejercerse en nombre propio o ajeno.
  2. Necesidad racional del medio empleado para defenderse.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

A continuación, vemos en detalle cada uno de estos requisitos.

Agresión ilegítima

Se considera agresión ilegítima para diferenciarla de otros tipos de acción como podría ser la ejercida por las fuerzas del orden, o por ejemplo para la entrada en una vivienda por orden judicial.

Así, es agresión ilegítima cualquier ataque a un bien jurídico protegido, con las siguientes características:

  • Previa a la acción defensiva que se enjuicia.
  • Intencional, es decir, dolosa. Por este motivo no se considera legítima defensa una reacción ante una imprudencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado la aplicación en este caso de otra eximente, como es el estado de necesidad.
  • Inminente.
  • Real.
  • Directa.
  • Presente. No cabe legítima defensa ante un ataque no comenzado o cesado.
  • Imprevista.
  • Ilegítima, es decir antijurídica.

Los bienes jurídicos protegidos son, sin duda, la vida y la integridad física, y también los bienes materiales propios o ajenos.

En el caso de agresión a bienes, es un ataque a bienes que constituya delito y los ponga en peligro de grave deterioro o pérdida inminente.

En el supuesto de ataque a una propiedad o vivienda, se considera agresión ilegítima la entrada indebida.

Un caso a apreciar dentro de este requisito es la defensa putativa. La legítima defensa se califica como putativa cuando la acción se realizó en la falsa creencia de actuar de tal manera. Por ejemplo, defenderse de un ataque inexistente, o un ataque ya ocurrido, o frente a una persona que no era la agresora.

Para que, en este caso, la defensa sea considerada legítima, se debe probar que el error en que se incurrió es esencial y que no hubo negligencia, es decir, que la persona hizo todo lo posible para evitar la situación de error.

En la práctica debe existir una justificación racional. La legítima defensa putativa, si se demuestra, también actúa como eximente completa de la responsabilidad penal.

Necesidad de defensa

La necesidad de defensa es el requisito esencial para aplicar esta eximente. Debe cumplir ciertos requisitos:

  • Ser racional, es decir, adecuada para impedir o repeler la agresión. Implica que la víctima no tendría otro recurso que defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias.
  • Por lo tanto, es necesaria la relación entre la agresión y la defensa. Sin embargo, según la jurisprudencia, no es exigible la proporcionalidad entre la agresión y el daño causado en la legítima defensa. Pero si la desproporción es exagerada, puede no ser considerada como tal.
  • También debe existir unidad de acto, ya que, si la reacción en defensa propia se produce posteriormente, se convierte en venganza.

Por otra parte, para calificar la racionalidad se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:

  1. La racionalidad del medio se refiere a la situación personal en que se encuentren las personas enfrentadas. Debe subordinarse a las particularidades del momento y desde la perspectiva de la persona agredida, a fin de valorar el estado anímico de quien se defiende.
  2. Implica graduación y flexibilidad, ya que no puede someterse a reglas predeterminadas o medidas.

Tampoco se puede argumentar defensa necesaria en caso de estrechas relaciones personales, sin embargo, existe un debate en cuanto a la aplicación de la relación entre legítima defensa y violencia doméstica.

Falta de provocación suficiente por parte del defensor

Este supuesto implica que la persona que ejerce la legítima defensa, no debe haber provocado al agresor. Es decir que el ánimo de la persona debe ser siempre defensivo, basado en la necesidad de autoprotección.

Se considera que la provocación será suficiente cuando cabría esperar una respuesta agresiva por parte de una persona media. Sin embargo, debe existir proporcionalidad, ya que, si la respuesta a la provocación es desmedida, cabría aceptar la legítima defensa.

En síntesis, si existió provocación se considera una situación de riña.

Clasificación de la legítima defensa

La legítima defensa puede ser completa o incompleta. 

  1. La legítima defensa es completa cuando se cumplen todos los requisitos antes mencionados.
  2. Si se califica como incompleta, da lugar a una pena reducida respecto de la que correspondiera al daño infligido.

Las eximentes incompletas están reguladas por el artículo 21.1 del Código Penal. Se refiere a las circunstancias que no permiten la extinción total de la responsabilidad penal pero sí la existencia de atenuantes.

Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Artículo 21.1º del Código Penal

En cambio, si existe desproporción entre la agresión y la defensa o no existió provocación, se considera la legítima defensa como eximente incompleta. Sin embargo, deben cumplirse los otros requisitos de agresión ilegítima, ánimo de defensa o necesidad de defensa.

En general, ante una eximente incompleta corresponde una reducción de la pena en uno o dos grados, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal.

En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.

Artículo 68 del Código Penal

Para ello se deben tener en cuenta la cantidad y calidad de los requisitos que falten, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66. Este artículo establece las reglas para la aplicación de la pena según existan o no circunstancias atenuantes.

Procedimiento para la aplicación de la legítima defensa

La legítima defensa no se reconoce de manera automática. Para lograr su aplicación, la defensa o el representante fiscal deben solicitar la aplicación de la eximente en el momento procesal correspondiente.

La definición acerca de la legítima defensa es independiente de otras sanciones que quien la ejerció pueda merecer en términos de sanciones administrativas o penales.

Arturo González Pascual
Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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