Un juicio rápido es un proceso penal en el que se efectúa la investigación y resolución de ciertos delitos de manera rápida. Para su tramitación se exigen unos requisitos muy concretos, que aparecen regulados en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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Contacte con nosotros¿Qué son los juicios rápidos?
El juicio rápido es un proceso penal especial por el que se enjuician delitos castigados con una pena privativa de libertad que no exceda de cinco años u otro tipo de pena que no supere los diez años.
A través de este procedimiento, los casos son enjuiciados con más rapidez y de manera más sencilla. El objetivo es agilizar la instrucción y el enjuiciamiento de los mencionados delitos.
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes.
¿Cuáles son los requisitos de los juicios rápidos?
Para poder tramitarse un asunto mediante un juicio rápido es necesario que concurran ciertos requisitos previstos en la LECrim. Son los siguientes:
- Iniciación del juicio mediante un atestado policial.
- Comisión de un delito flagrante previsto en el artículo 795.2ª LECrim.
- El delito tiene que estar castigado con una pena privativa de libertad que no supere los cinco años, o cualesquiera otra que no exceda de diez años.
- Detención de una persona que ha sido puesta a disposición del juzgado de guarda o que ha sido citada en calidad de denunciado.
- Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumiblemente sencilla.
- No puede tratarse de casos en los que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.
1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
2.ªQue se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
Artículo 795 LECrim
No obstante, si se prevé que la instrucción del caso va a ser compleja, no se podrá tramitar mediante un juicio rápido. El objetivo de esta figura jurídica es agilizar procesos relativamente fáciles de investigar o que no requieren de más diligencias que realizar, y por eso se limitan a los delitos flagrantes en cuyo descubrimiento ha intervenido la policía.
Por otro lado, tampoco podrá utilizarse el mecanismo de los juicios rápidos si el delito está conectado con otros tipos penales no susceptibles de enjuiciarse por esta vía.
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.
Artículo 795 LECrim
¿Qué delitos se pueden enjuiciar mediante el proceso rápido?
Como ya se ha mencionado, solo ciertos delitos pueden ser objeto de tramitación mediante juicio rápido. Estos delitos aparecen numerados en el artículo 795.2ª LECrim:
- Lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas del artículo 173.2 del Código Penal.
- Hurto.
- Robo.
- Hurto y robo de uso de vehículos.
- Delitos contra la seguridad del tráfico.
- Daños del artículo 263 del Código Penal.
- Delitos contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.
- Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial de los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
¿Cómo se tramitan los juicios rápidos?
Si se dan todos los requisitos para que un caso se tramite a través de un juicio rápido, será relativamente fácil enjuiciarlo. El resultado es el acortamiento de plazos y la reducción de trámites legales en el proceso legal. Un juicio rápido consta de cuatro fases:
- Apertura de diligencias. La policía deberá realizar una serie de actuaciones en un plazo máximo de 72 horas antes de poner al detenido a disposición judicial. Entre otras cosas, deberán solicitar informes médicos forenses, informar al denunciado de sus derechos y citar a los denunciados a los que no se haya podido detener y también a los posibles testigos. Además, dependiendo del caso, también podrán practicar pruebas de alcoholemia o tóxicas y solicitar análisis a profesionales y peritos.
- Fase de instrucción. En esta fase se relatan los hechos que se van a enjuiciar. Tiene lugar en el juzgado de guardia mediante diligencias urgentes. Durante esta fase se pueden solicitar medidas cautelares o el sobreseimiento. Asimismo, también se puede llegar a un acuerdo con el fiscal para dictar una sentencia de conformidad.
- Juicio oral. Si no se llega a un acuerdo, el acusado deberá presentar un escrito de defensa. El juicio oral tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes. El juez dispone de tres días para dictar sentencia.
- Sentencia recurrida. Se puede recurrir la sentencia mediante la presentación de un escrito de apelación en los cinco días siguientes.
La sentencia de conformidad
Una de las características más importantes de los juicios rápidos es la posibilidad de prestar conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal. Para ello se han de dar los siguientes requisitos:
- Que no concurra acusación particular.
- Que la pena correspondiente sea de hasta tres años de prisión.
- Si la pena propuesta es privativa de libertad, no puede superar los dos años de prisión una vez sea reducida en un tercio.
El resultado de la sentencia de conformidad es la reducción en un tercio de la pena propuesta por el Ministerio Fiscal. Además, esta conformidad tiene otras ventajas. Para empezar, al tratarse de una pena inferior a dos años, podrá acordarse su suspensión si el culpable se compromete a cubrir la responsabilidad civil derivada del delito.
Por otro lado, al tratarse de un delito flagrante, cabe poco espacio para la defensa. Su principal desventaja es la aceptación de la culpabilidad, lo que impide presentar recursos y también implica la adquisición de antecedentes penales.
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Letrado de la Administración de Justicia seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.