¿Cuál es la edad legal de consentimiento sexual en España?

¿Cuál es la edad legal de consentimiento sexual en España?

La edad de consentimiento es un tema de trascendental importancia en el ámbito de los delitos sexuales, ya que puede suponer la diferencia entre que una conducta sexual se pueda considerar un acto delictivo o no.

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La edad de consentimiento sexual en España

En el caso de España, la edad de consentimiento sexual se sitúa en los 16 años desde la reforma del Código Penal del año 2015. En ese momento, se elevó dicha edad (que hasta entonces era de 13 años) para aunar criterios con la Unión Europea, donde ningún otro estado tenía una edad de consentimiento tan baja, y por recomendación del Comité de los Derechos del Niño (2007).

Esto significa que cualquier tipo de conducta de contenido sexual con un menor de 16 años constituye, en principio, un delito. Decimos “en principio” porque, como bien ha indicado la Fiscalía General del Estado, se trata de una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario).

Tras la reforma de 2015, nuestro Código Penal establece una presunción iuris tantum de falta de capacidad de los menores de dieciséis años para consentir relaciones sexuales. Para enervarla no será suficiente con acreditar la madurez del menor, sino que será necesaria igualmente la proximidad en grado de madurez y edad del adulto interviniente.

Circular 1/2017, de 6 de junio, sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal

Con esto, la Fiscalía General del Estado se refiere a una excepción que vamos a tratar en el siguiente apartado.

Hemos de aclarar que esta circular se refiere al antiguo artículo 183 quáter del Código Penal, que es el actual artículo 183 bis.

La exención por proximidad en edad y grado de desarrollo o madurez

No siempre que se tenga un contacto sexual con una persona menor de 16 años, se estará cometiendo un delito. En algunos casos, no habrá responsabilidad penal

¿Cuándo? Cuando concurran dos requisitos, previstos en el artículo 183 bis del Código Penal:

  1. El autor de los hechos debe ser una persona próxima al menor de 16 años en edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica. Se tienen que dar ambos aspectos simultáneamente: tanto la cercanía en edad como en madurez (esta última, a su vez, en su doble vertiente física y psicológica).
  2. No puede concurrir ninguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 178.2 del Código Penal: empleo de violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, o que la víctima se encuentre privada de sentido o de una situación mental de la que se abuse, o que la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

Artículo 183 bis del Código Penal

Siempre que se cumplan los requisitos anteriores, no habrá delito, porque el consentimiento de la persona menor de 16 años se entenderá válido. Es por ello que la Fiscalía General del Estado hablaba de una presunción que admitía prueba en contrario.

La edad es un aspecto evidente, si bien el Código Penal no especifica límite alguno al respecto de la proximidad en edad, y tampoco la jurisprudencia ha sentado un criterio único, por la complejidad del tema y, por lo tanto, la necesidad de tratarlo caso por caso.

Es interesante lo que dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo número 1001/2016, de 18 de enero de 2017, citada en la circular de la Fiscalía General del Estado: “se trata pues de tener en cuenta el equilibrio de la pareja atendiendo a las circunstancias legales, es decir, la edad y el espíritu y mentalidad de ambos, debiendo rechazarse los casos de desequilibrio relevantes y notorios desde el punto de vista objetivo pero también subjetivamente cuando aquél pueda inferirse del contexto en el que tiene lugar la relación, lo que determina un cuidadoso examen de cada caso”.

Por otro lado, la cercanía en grado de desarrollo o madurez es un elemento que se puede probar mediante prueba pericial.

Indica la Fiscalía General del Estado que: “La esencia del art. 183 quater CP radica en saber si, en el caso concreto y dentro de las amplias franjas de edad orientadoras (menor edad y juventud), las diferencias entre autor y víctima entrañan una explotación de la vulnerabilidad de esta última que implique una clara situación de abuso” (recordemos que, al hablar del artículo 183 quáter, se refiere al actual artículo 183 bis).

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