La detención y su regulación en la LECrim

Detención

En este artículo repasaremos en qué consiste la detención, su duración y qué derechos tienen los detenidos.

¿Qué es la detención?

Como definición, se trata de una breve limitación del derecho a la libertad de una persona sospechosa de haber cometido un delito.

Puede adoptar la detención: la autoridad judicial y fiscal, la policía e incluso los demás ciudadanos en ciertos supuestos, con la finalidad esencial de ser puesta a disposición judicial, para valorar si procede elevar la detención a prisión o si, por el contrario, debe dejarla sin efecto, y acordar su libertad.

Este tipo de detención constituye una medida cautelar de naturaleza personal.

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¿Qué es la detención policial?

Es la realizada por la policía en cumplimiento de su obligación. El artículo 492 de la LECrim nos da los supuestos de detención, con lo que fuera de los supuestos legales, daría lugar a un delito de detención ilegal.

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El Ministerio Fiscal, ¿puede ordenar una detención?

La respuesta es sí, conforme al artículo 5.2 de la Ley 50/1981 reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Puede llevar a cabo y ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aunque dichas diligencias no pueden suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos, si que puede ordenar el Fiscal la detención.

¿Nos pueden detener por orden judicial?

Sí, durante la tramitación de un procedimiento penal. La mencionada detención puede proceder por diversas circunstancias:

  1. Por incomparecencia de una persona que haya sido citada a declarar, o persistencia del testigo en no comparecer a un llamamiento judicial.
  2. Por acordarlo motu proprio en el seno de un procedimiento penal por existir una imputación contra una determinada persona, para ejecutar una sentencia privativa de libertad, o por cometerse un delito durante una vista judicial.
  3. Por acordarse una nueva detención, que viene a ser una prolongación de la ya acordada por la policía, por ejemplo, para resolver sobre la prisión o libertad resulta necesaria la práctica de diligencias.

¿Cuánto dura la detención?

La detención no debe durar más allá del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

El periodo máximo de duración de la misma no puede superar el de las 72 horas, debiendo ser puesto a disposición judicial (art. 17.2 de la CE y art. 520 de la LECrim).

Si se trata de delitos de terrorismo, cabe que la detención pueda prolongarse el tiempo necesario para poder investigar, hasta un límite máximo de otras 48 horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las 24 horas siguientes (art. 520 bis de la LECrim).

En la declaración del Estado de Excepción, la detención puede durar hasta 10 días (art. 16 de la LO 4/1981, de 1 de junio).

¿Qué derechos tiene el detenido?

El art. 17.3 de la CE se refiere a los derechos fundamentales de toda persona detenida, indicando que tiene los derechos a ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar.

Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca; en el artículo 17.4 de la CE se hace referencia al procedimiento de habeas corpus, para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

El apartado 2 del artículo 520 de la LECrim recoge, de una forma más detallada, los derechos del detenido:

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

Artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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