El Código Penal regula en su título VIII los delitos en los que el bien protegido es la libertad sexual; es decir, los delitos sexuales. A continuación vamos a explicar cuáles son aquellos en los que la víctima es una persona menor de edad.
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Contacte con nosotros¿Qué delitos sexuales contra menores se recogen en el Código Penal?
En el Código Penal encontramos los siguientes delitos contra la libertad sexual en los que la víctima es una persona menor de edad:
Agresiones sexuales a menores de 16 años
Las agresiones sexuales a menores de 16 años se regulan en el artículo 181 y siguientes del Código Penal. En su modalidad básica, consiste en realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años, considerándose incluidos en los actos sexuales aquellos que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a petición del autor.
Existen distintos tipos agravados del delito de agresión sexual a menor de 16 años:
- Cuando se emplea violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, o la agresión sexual se ejecuta sobre persona privada de sentido o de cuya situación mental se abuse, o sobre persona que tiene su voluntad anulada por cualquier causa (artículo 181.2).
- Cuando el acto sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (artículo 181.4). Este tipo penal es lo que el Código Penal denomina violación al tratar las agresiones sexuales a mayores de 16 años, en su artículo 179.
- Cuando el autor del delito se ha prevalido de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público (artículo 181.7).
- Cuando concurre alguna de las circunstancias del artículo 181.5 del Código Penal. Si concurren dos o más de dichas circunstancias, se impondrán las penas en su mitad superior (artículo 181.6).
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
Existe, a su vez, una modalidad atenuada del delito de agresión sexual a menor de 16 años, en el que el juez o tribunal puede imponer una pena más baja (si bien no es una imposición que lo haga, sino solo una posibilidad).
3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.
Artículo 181.3 del Código Penal
También existen otras conductas constitutivas de un delito de agresión sexual contra menor de 16 años:
- Hacer presenciar a un menor de 16 años actos sexuales, con fines sexuales, aunque el autor no participe en ellos. Dichos actos pueden, o no, constituir a su vez un delito contra la libertad sexual (artículo 182 del Código Penal).
- Contactar con un menor de 16 años a través de las tecnologías de la información y la comunicación y proponerle concertar un encuentro para cometer los actos de los artículos 181 y 189, si esa propuesta va acompañada de actos materiales dirigidos al acercamiento (artículo 183.1).
- Contactar con un menor de 16 años por cualquier tecnología de la información y la comunicación y realizar actos para embaucarle para que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas (artículo 183.2).
Es importante tener en cuenta que, tal como dispone el artículo 183 bis del Código Penal, siempre que no se dé ninguna de las circunstancias que prevé el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de 16 años excluirá la responsabilidad penal en los delitos de agresión sexual contra menor de 16 años, siempre y cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
Por lo tanto, se podrá aplicar esta excusa absolutoria siempre que no medie violencia ni intimidación, ni se abuse de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, ni la víctima esté privada de sentido, ni se abuse de su situación mental, ni tenga anulada su voluntad por cualquier causa.
Para acreditar que el autor de los hechos y la presunta víctima son cercanas en edad y desarrollo o madurez, es necesario realizar una prueba pericial.
No obstante, conviene recordar que para el resto de casos, no se entenderá que existe consentimiento sexual si la víctima es menor de 16 años.
Exhibicionismo y provocación sexual
Estos delitos de exhibicionismo y provocación sexual se regulan en los artículos 185 y 186 del Código Penal. Pueden consistir en:
- Ejecutar o hacer ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (artículo 185).
- Vender, difundir o exhibir por cualquier medio material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (artículo 186).
Prostitución y explotación sexual y corrupción de menores
En el artículo 188 y siguientes del Código Penal se tipifican distintos ilícitos que atentan contra la libertad sexual en los que la víctima es igualmente un menor de edad.
- Prostitución de menores. Consiste en inducir, promover o facilitar la prostitución de un menor de edad o personas con discapacidad necesitada de especial protección, lucrarse con ello o explotar de algún otro modo a un menor de edad o persona con discapacidad para estos fines. Se impone una pena agravada si la víctima es menor de 16 años, entre otros casos (artículo 188, apartados 1 a 3).
- Solicitar, aceptar u obtener, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En caso de que el menor tenga menos de 16 años, corresponderá una pena agravada (artículo 188.4).
- Captar o utilizar a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, públicos o privados, o para crear cualquier tipo de material pornográfico, sea cual sea su soporte, o financiar cualquiera de estas actividades o lucrarse con ellas (artículo 189.1.a). Se impondrá una pena agravada, entre otros casos, si el menor tiene menos de 16 años (artículo 189.2).
- Producir, vender, distribuir, exhibir, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o poeerla para estos fines, aunque al material tenga su origen en el extranjero o dea desconocido (artículo 189.1.b). Si el menor tiene menos de 16 años, entre otros casos, se impondrá una pena agravada (artículo 189.2).
- Asistir a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (artículo 189.4).
- Adquirir o poseer, para uso propio, pornografía infantil o en cuya elaboración se hayan utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, a través de las tecnologías de la información y la comunicación (artículo 189.5).
- Tener bajo la propia potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y, conociendo su estado de prostitución o corrupción, no hacer lo posible para impedir su continuación en dicho estado, o no acudir a la autoridad competente para el mismo fin si se carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (artículo 189.6).
- Distribuir o difundir públicamente a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos de los capítulos II (agresiones sexuales a menores de 16 años), IV (exhibicionismo y provocación sexual) y V (prostitución y explotación sexual y corrupción de menores) del título VIII del Código Penal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 189 ter, las personas jurídicas pueden ser responsables de un delito de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores.