El delito de revelación de secretos es un tipo penal orientado a la protección del derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. La ley penal contempla su comisión tanto por parte de los particulares como de quien es autoridad o funcionario público, aunque con consecuencias distintas.
A continuación vamos a centrarnos en la primera de las modalidades indicadas: cuando el responsable del delito de revelación de secretos es un particular.
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Contacte con nosotros¿En qué consiste el delito de revelación de secretos por particular?
El delito de revelación de secretos por particular se refiere a aquellos casos de revelación de secretos en los que el sujeto activo no ostenta la condición de ser autoridad o funcionario público, a quienes corresponde una pena agravada conforme al artículo 198 del Código Penal.
Así pues, cuando el responsable de los hechos es un particular, se le aplican las penas que en cada caso corresponda al delito, según los hechos que se hayan producido.
Concretamente, las conductas que suponen la comisión de un delito de revelación de secretos se regulan en los artículos 197 y siguientes del Código Penal, y son las siguientes:
- Apoderarse de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otro, interceptar sus telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, sin contar con su consentimiento y con el fin descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. La pena es de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
- Apoderarse, utilizar o modificar, en perjuicio de un tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, sin autorización, o acceder por cualquier medio a los mismos, alterarlos o utilizarlos en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, también sin disponer de autorización. La pena es nuevamente de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
- Difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a los que hacen referencia los anteriores apartados, o hacerlo conociendo su origen ilícito sin haber tomado parte en su descubrimiento. En el primer caso corresponde una pena de prisión de 2 a 5 años, y en el segundo sería de 1 a 3 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.
- Sin estar autorizado por el afectado, difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquel que haya obtenido con su consentimiento en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, en caso de que la divulgación menoscabe de manera grave su intimidad personal, o, habiendo recibido dichas imágenes o grabaciones audiovisuales, difundirlas, revelarlas o cederlas a terceros sin contar con el consentimiento del afectado. La pena en el primer caso es de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 12 meses, y en el segundo es de multa de 1 a 3 meses.
- A través de cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin contar con la debida autorización, acceder o facilitar a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o mantenerse en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo. Para este caso se prevé una pena de prisión de 6 meses a 2 años.
- Utilizando artificios o instrumentos técnicos, y sin la debida autorización, interceptar transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluyendo las emisiones electromagnéticas de los mismos. La pena contemplada en este caso es de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 3 a 12 meses.
- Sin la debida autorización, producir, adquirir para su uso, importar o, de cualquier modo, facilitar a terceros, con la intención de facilitar que se cometa alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis, un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos, o una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a todo o a una parte de un sistema de información. En estos casos se establece una pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 3 a 18 meses.
Tipos agravados del delito de revelación de secretos por particular
El Código Penal prevé distintos casos en los que el delito de revelación de secretos conlleva una pena agravada, siendo plenamente aplicables a su comisión por parte de particulares.
Por un lado, corresponderá una pena de prisión de 3 a 5 años en los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 197 (que son los dos primeros puntos del listado visto anteriormente) en los siguientes casos:
- Si son cometidos por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
- Si se llevan a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Además, se impondrá la pena que corresponda en su mitad superior en estos casos:
- Cuando los hechos afecten a datos personales que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual.
- Cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Cuando los hechos se lleven a cabo con fines lucrativos.
Por otro lado, en caso de que los hechos se hayan cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicará la pena superior en grado.
¿Cuándo se puede perseguir este delito?
Teniendo en cuenta el artículo 201 del Código Penal, el delito de revelación de secretos por parte de particulares se configura como un delito semipúblico, ya que requiere la denuncia del afectado o de su representante legal para su persecución, salvo en los casos siguientes:
- Cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
- Cuando la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
En esto difiere del delito de revelación de secretos por autoridad o funcionario público, en cuyo caso siempre se admite la persecución de oficio, y por tanto es un delito público.
¿Qué información se protege?
Se entiende por secreto toda aquella información vinculada a la intimidad de una persona que únicamente ella misma y aquellas personas que haya elegido conocen, y que, en consecuencia, no ha sido divulgada voluntariamente de forma pública.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 200 del Código Penal, los datos obtenidos, revelados o cedidos pueden referirse también a personas jurídicas, siempre que no exista el consentimiento de sus representantes, y salvo lo previsto en otros preceptos del propio Código Penal.
Características del delito de revelación de secretos por particular
Los aspectos a destacar del delito de revelación de secretos por particular son los siguientes:
- Se trata de un delito común. Es decir, puede ser cometido por cualquier persona, sin exigir una cualificación específica en el autor.
- Exige dolo. La configuración del delito exige necesariamente que el sujeto activo actúe con conocimiento y voluntad. Por tanto, no admite la comisión imprudente o por mera negligencia.
- Es un delito de mera actividad. El tipo penal se consuma con la simple realización de la conducta descrita, sin que sea necesario que se produzca un resultado concreto para que el delito se entienda perpetrado.


