El delito de incitación al odio

El delito de incitación al odio

Con la modificación del Código Penal del 2015 hemos visto como los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas se han visto más estructurados y acotados gracias a la nueva redacción del precepto penal.

Actualmente, el delito de incitación al odio se encuentra regulado en los artículos 510 y 510 bis del Código Penal.

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El artículo 510 del Código Penal ha sufrido una modificación significativa tras la entrada en vigor de la LO 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación del Código Penal. Con esta Ley, el Código Penal reconoce expresamente a la población gitana como colectivo que puede ser objeto del delito de odio.

¿Qué es el delito de incitación al odio?

Como concepto, se persigue la conducta de alguien que promueva, ya sea de manera directa o indirecta, el odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte de dicho grupo o contra una persona determinada.

Es importante hacer mención que los casos de incitación al odio están muy tasados, es decir, que se deben cumplir una serie de supuestos muy concretos para que podamos hablar de este tipo de delito.

Estas razones para la incitación al odio serán:

  • Racistas
  • Antisemitas
  • Antigitanas
  • Ideológicas
  • Religiosas o creencias
  • Situación familiar
  • De contenido o identidad sexual
  • De género
  • Enfermedad o discapacidad

Junto con estos requisitos debe cumplirse también el hecho de que se cree una situación de violencia, hostilidad o discriminación contra ese grupo determinado.

¿Qué penas puede conllevar el delito de incitación al odio?

Cuando hablamos del tipo básico, la pena puede ser de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses.

1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

c) Quienes públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

Artículo 510.1 del Código Penal

Ahora bien, si hablamos del subtipo atenuado (510.2 CP), la pena puede ser de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

Artículo 510.2 del Código Penal

Por último, en el caso de que los hechos se cometan a través de comunicación social, internet o redes sociales (510.3 CP), la pena se impondrá en su mitad superior, al igual que los casos en los que los hechos resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad entre los integrantes del grupo (510.4 CP).

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

Artículo 510 del Código Penal

El delito de incitación al odio y la libertad de expresión

Uno de los principales escollos que puede encontrar la tipificación de un hecho como delito de incitación al odio es el de conseguir que la propia acción vaya más allá de uno de los Derechos Fundamentales más importantes recogidos en nuestra Constitución. Estamos hablando del Derecho a la Libertad de Expresión (art. 20 Constitución Española).

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

[...]

Artículo 20 de la Constitución

A lo que queremos referirnos es que es aquí donde entra la ardua tarea de los jueces y magistrados, ya que deben valorar, una vez expuestas todas las pruebas de las que quieran hacerse valer las partes, si la acción que se está enjuiciando reúne los requisitos suficientes como para que no se vea violado un derecho fundamental.

O en otras palabras, que no toda expresión, ya sea escrita o verbal, es susceptible de ser típica, es decir, condenable como delito de incitación al odio. Antes de ello, ha de atenderse, en primer lugar, a los requisitos que hemos comentado anteriormente y, al mismo tiempo, habrá de valorarse si se está permitiendo al investigado ejercer su derecho a la libertad de expresión.

Es muy importante tener presente esta limitación, ya que, de lo contrario, podríamos entrar en una dinámica de denuncias y querellas por cualquier expresión que se saliera de los parámetros socialmente aceptables, lo cual debemos intentar evitar en la medida de lo posible, obviamente.

Arturo González Pascual
Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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