Delito de coacciones

Delito de coacciones

Un delito de coacciones se comete cuando una persona impide a otra con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o cuando le compeliera a efectuar lo que no quiere, ya fuera justo o injusto.

¿Dónde se regulan los delitos de coacciones?

Las coacciones se regulan desde el artículo 172 en adelante del Código Penal, dentro del Capítulo III (de las coacciones), Título VI (delitos contra la libertad).

El tipo básico donde se encuentra la definición de coacción es en el primer apartado del 172 del Código Penal:

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

(...)

Artículo 172.1 del Código Penal

 ¿Cuál es el bien jurídico protegido?

El bien jurídico que protege este delito es la libertad de ejecutar y exteriorizar las decisiones previamente tomadas libremente en la fase de formación de la voluntad.

Con un delito de coacciones se ataca a dicha libertad de actuación permitida por la ley.

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¿Existe dolo en un delito de coacciones?

Las coacciones son un delito doloso que no admite imprudencia. Se rechaza que exista el dolo eventual, pues el sujeto actúa buscando un determinado fin.

 ¿Cuándo se ha consumado un delito de coacciones?

Las coacciones, según la ciencia penal, son un delito de resultado debido a que éste se consuma cuando la víctima no hace lo que quería o se le obliga a hacer lo que no quería.

En este sentido, se admite contemplar cierto grado de tentativa porque el agresor ha podido realizar los elementos del tipo que estaban de su mano, a pesar de que con su modus operandi no lograra lo esperado.

¿Se admiten causas de justificación en un delito de coacciones?

Una coacción podría ser legítima, únicamente si se obligara a hacer algo a alguien bajo las siguientes circunstancias:

  • El Cuerpo Nacional de Policía con la sociedad.
  • Los padres con sus hijos.
  • Se puede internar a un enajenado mental en contra de su voluntad.
  • Se pueden imponer tratamientos médicos de forma obligatoria.

No obstante, siempre hay que estudiar si el sujeto ejerce este tipo de coacciones de forma legítima y justificada.

Situaciones concursales

Las coacciones son un tipo penal de recogida, lo cual requiere que se reconduzcan las acciones a las coacciones cuando no se puedan llevar a otras categorías.

En situaciones próximas entre coacciones y detenciones ilegales, se considera que la detención ilegal absorbe el desvalor de la coacción, pues la detención tiene una duración mayor que una coacción.

Se puede concluir entonces que este concurso de normas se soluciona con el principio de absorción.

Situación similar, que se soluciona siguiendo el mismo criterio, es la de aplicar un delito de coacción (mal inmediato) o de amenazas (mal anunciado que se difiere en el tiempo).

Otro concurso de normas se da en delitos complejos en los que a mayores de su especialidad requieren en su ejecución coacción a la víctima, como por ejemplo delitos de violencia de género, de robo con amenaza e intimidación…

Para estos casos, se entiende que el delito especial complejo ya absorbe el delito de coacciones en su propio desvalor, cumpliendo con los principios de especialidad o de consunción o absorción.

Modalidades de agravación o atenuación

Modalidad agravada

El artículo 172.1 dice que cuando la violencia o intimidación están dirigidas a impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se castiga más severamente, aplicando las penas en su mitad superior.

La reforma del Código Penal de 2015 incluyó como agravación las coacciones dirigidas a impedir el ejercicio del derecho a la vivienda, pretendiendo no dejar fuera el derecho de la vivienda que no es fundamental en la Constitución Española.

1. (...)

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Artículo 172.1 del Código Penal

Coacciones leves

El artículo 172.2 contiene un tipo privilegiado o atenuado: coacciones leves producidas en el ámbito de la violencia de género.

2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Artículo 172.2 del Código Penal

El artículo 172.3 contempla un tipo de coacciones leves fuera de la violencia de género.

3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 172.3 del Código Penal

Delito de acoso

Con la introducción en 2015 del artículo 172 ter, se castiga el delito de acoso predatorio o Stalking, que castiga a quien de forma reiterada e insistente altera el desarrollo de la vida cotidiana de una persona a través de diversas conductas como: vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima, estableciendo contacto con ella a través de medios de comunicación o de terceras personas.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

5. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. Si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, se aplicará la mitad superior de la condena.

Artículo 172 ter del Código Penal

Se critica que se podría haber rebajado demasiado el nivel de exigencia y podría haberse llegado a castigar la simple molestia. Esta criminalización de la molestia va en contra del 172.3, ya que infringe el principio mínima intervención del Derecho Penal.

Es necesario no caer en situaciones de absurdo o exceso, teniendo que pedir a los jueces de cara al futuro que constaten de manera objetiva la existencia de varios actos de invasión de la vida cotidiana y alteración grave de la normalidad del día a día.

Diferencias entre el delito de coacciones y el de amenazas

Algunos de los criterios para distinguir entre coacción y amenaza son los siguientes:

  • Objeto y momento de ataque del bien jurídico: ambas conductas atacan la libertad personal, pero en períodos distintos.
    • Amenazas: afectan directamente a la voluntad, impidiendo lo que uno quiere hacer.
    • Coacciones: se decide libremente el acto y en el momento de ejecutarlo interfiere una tercera persona que nos intimida y que nos obliga a hacer algo que no queremos.
  • Proximidad del mal que se anuncia:
    • Amenazas: mal diferido en el tiempo.
    • Coacciones: mal inminente.
  • Forma omisiva típica de ambos delitos:
    • Amenazas: a través de intimidación, con fuerza psíquica, mediante la vis psíquica.
    • Coacciones: a través de la violencia como fuerza física, la vis física sobre personas o cosas.

Con el tiempo el concepto de violencia e intimidación se han ampliado mucho y no es suficiente para distinguir entre coacciones y amenazas, pues ambas se pueden realizar física y moralmente.

Arturo González Pascual
Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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