¿El delito de alzamiento de bienes exige el resultado de perjuicio al acreedor?

Delito de alzamiento de bienes no exige el resultado de perjuicio al acreedor

¿Es necesario para que se entienda cometido el delito de alzamiento de bienes que se produzca un resultado de perjuicio a los acreedores? A lo largo de este post analizamos esta cuestión con algunos ejemplos.

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Alzamiento de bienes: ¿delito de resultado o de mera actividad?

El delito básico de alzamiento de bienes está recogido en el artículo 257 del Código Penal, aunque los preceptos siguientes completan el espectro de delitos de idéntica o similar naturaleza y que se encuadran dentro del Capítulo VII sobre frustración de la ejecución.

Con ánimo de concretar, nos centraremos en el artículo 257.1 del Código Penal donde se describe en qué consiste el tipo penal básico del alzamiento de bienes:

  • Alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y
  • Realizar un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, con el fin de perjudicar a sus acreedores.

Esta redacción ha generado dudas sobre si es necesario, para que se entienda cometido el delito de alzamiento de bienes, que se produzca un resultado consistente en el real y efectivo perjuicio a los acreedores.

La recentísima sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2022, de 3 de marzo, recoge las conclusiones más importantes sobre la materia.

El punto de partida es que el alzamiento de bienes es un delito de riesgo o de mera actividad. 

¿Qué significa esto?

Significa que para que se entienda cometido no es necesario que se produzca el real y efectivo perjuicio a los acreedores.

De hecho, la jurisprudencia sostiene que cuando el artículo 257.1 CP dispone “en perjuicio de sus acreedores”, no se está refiriendo al resultado del alzamiento sino que recoge el elemento subjetivo del tipo penal. 

El elemento subjetivo de un delito se define como el especial objetivo, ánimo o voluntad perseguida en la actuación criminal por su autor.

En el alzamiento de bienes, por lo tanto, el “perjuicio al acreedor” como elemento subjetivo del injusto, sería el específico ánimo o intención con la que el autor ha pretendido defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

En consecuencia, el perjuicio al acreedor forma parte de la fase de agotamiento del delito. Esta fase se caracteriza porque cuando se produce ya se ha cometido el delito y lo único que ocurre en ella es que éste despliega sus efectos.

Ejemplo práctico

Si un deudor se alza con sus bienes para no satisfacer sus deudas con sus acreedores y, para ello, dona todos sus inmuebles a sus padres de modo que queda en una situación de insolvencia -incluso cuando la insolvencia es aparente o ficticia pero no real-, no es necesario que los acreedores acrediten que se les ha producido un perjuicio con esta maniobra ya que el tipo penal no exige que se ocasione tal resultado.

El delito se habría cometido con la mera operación que posiciona al deudor en una situación de insolvencia (total o parcial y real o ficticia) dificultando, impidiendo o dilatando el cobro de los legítimos crédito a sus titulares, desarrollada con el fin de perjudicarles.

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