El delincuente primario y el reo habitual: relevancia de los conceptos en la suspensión de la pena de entrada en prisión

Delincuente primario y reo habitual en la suspensión de la pena de entrada en prisión

El artículo 80 del Código Penal regula el régimen legal de la suspensión de la pena de ingreso en prisión. En dicho articulado encontramos referencias a los conceptos de delincuente primario y de reo habitual.

La diferenciación de estos dos términos legales no es baladí, pues determinará la posibilidad de solicitar o no la suspensión del ingreso en prisión para el cliente y las condiciones para que esta suspensión tenga cabida.

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Concepto de delincuente primario

Por delincuente primario se entiende a aquella persona que ha delinquido “por primera vez”. Su acepción aparece recogida en el artículo 80.2.1º del Código Penal.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Artículo 80.2.1.ª del Código Penal

Para valorar si se ha delinquido por primera vez, no se tendrán en cuenta:

  • Las sentencias condenatorias anteriores que no eran firmes en el momento de la comisión de los nuevos hechos delictivos.
  • Los antecedentes penales que estuviesen cancelados o que fuesen susceptibles de cancelación por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 136 CP (los antecedentes penales europeos también cuentan, art. 94 bis CP).
  • Los antecedentes penales por delitos cometidos por imprudencia.
  • Los antecedentes penales por delitos leves.
  • Los antecedentes penales por delitos cuya naturaleza y circunstancias no sean relevantes para determinar el riesgo de reiteración delictiva.

Concepto de reo habitual

El concepto de reo habitual viene previsto en el artículo 94 del Código Penal.

Se entiende por reo habitual a la persona que ha cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo del Código Penal, en un plazo no superior a cinco años y siempre que haya sido condenada por ellos.

A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.

Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.

Artículo 94 del Código Penal

Relevancia de esta diferenciación para la suspensión de la entrada en prisión

La diferencia conceptual entre “delincuente primario” y “reo habitual” tiene importantes efectos en el régimen de la suspensión de la pena de entrada en prisión prevista en el artículo 80.2 y 3 del Código Penal.

El régimen ordinario de suspensión se encuentra recogido en el artículo 80.2 CP y se refiere a los delincuentes primarios. Así, cuando la persona condenada sea delincuente primario, la pena o la suma de las impuestas no supere los dos años de prisión y éste satisfaga o se comprometa a satisfacer la responsabilidad civil declarada en sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la suspensión de su entrada en prisión.

Pero,  ¿qué pasa si la persona condenada no es delincuente primario, es decir, si en el momento de la comisión de los hechos ya había sido condenada en sentencia firme por un delito de análoga naturaleza?

Es posible tener antecedentes penales por delitos de análoga naturaleza y que, sin embargo, se acuerde la suspensión de la pena de ingreso en prisión. Se trata de un supuesto excepcional que nunca será posible si se es reo habitual, es decir si esos antecedentes consisten en tres o más sentencias condenatorias por delitos similares recaídas en cinco años.

El requisito principal para que la suspensión se acuerde en este caso es que la persona condenada haya efectuado un especial esfuerzo por reparar el daño, aunque se valorarán también sus circunstancias personales, la naturaleza del hecho y su conducta.

Además, para poder acordarla también se requiere que las penas, individualmente consideradas, no superen los dos años de prisión.

Esta suspensión excepcional siempre estará condicionada a que el reo pague una multa o realice trabajos en beneficio de la comunidad (le corresponde a él la elección). La extensión de cualquiera de ellas no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

Conclusión

El hecho de que una persona tenga algún antecedente penal no descarta por completo la suspensión de su entrada en prisión.

Es posible que ésta se acuerde por el juez de manera excepcional, aunque la persona en cuestión no debe ser reo habitual, ni las condenas cuya suspensión se pretende, individualmente consideradas, superar los dos años de prisión.

Para la aplicación de este régimen excepcional, será imprescindible la satisfacción de la responsabilidad civil, cumplir el compromiso de satisfacción de acuerdo con la situación económica y familiar, o bien, cumplir el acuerdo de mediación adoptado, en caso de que lo hubiere.

Saray Contreras Fresneda
Saray Contreras Fresneda

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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