¿Qué entendemos por juicio rápido? La ley da la posibilidad de que algunos delitos que cumplen unas características determinadas y que se tramitan dentro del procedimiento abreviado, se puedan procesar de una forma más acelerada.
Se realiza en procedimiento de enjuiciamiento rápido cuando, los delitos cometidos tengan una instrucción sencilla y rápida, y se llevará acabo mediante Diligencias Urgentes en el Juzgado de Guardia.
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Contacte con nosotros¿Dónde están regulados los juicios rápidos?
Se encuentran regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), del artículo 795 al 803.
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
La sentencia de conformidad en los juicios rápidos
Conforme al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez de Guardia dictará sentencia de conformidad en los juicios rápidos, instruido por las Diligencias Urgentes practicadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que no se hubiera constituido Acusación Particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y así acordada por el Juez de Guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación, o si lo hubiere que el acusado preste, en su escrito de defensa, su conformidad con la más grave de las acusaciones.
- Los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
- Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, 2 años de prisión. Lo que en la práctica hace que se pueda usar esta modalidad en los delitos de:
- Lesiones (art. 147 del Código Penal)
- Maltrato (art. 153 del Código Penal)
- Amenaza no condicional (art. 163.2 del Código Penal)
- Amenazas de género (art. 171.4 del Código Penal)
- Coacciones (art. 172 del Código Penal)
- Maltrato psíquico o doméstico (art. 173 del Código Penal)
- Hurto (art. 234 del Código Penal)
- Robo con fuerza (art. 240 del Código Penal)
- Robo y hurto de uso de vehículo (art. 244 del Código Penal)
- Exhibicionismo y provocación sexual (arts. 185 y 186 del Código Penal)
- Estafa (art. 248 del Código Penal)
- Defraudación de fluidos (art. 255 del Código Penal)
- Terminales informáticos (art. 256 del Código Penal)
- Daños (art. 263 del Código Penal)
- Contra la propiedad intelectual (art. 270 del Código Penal)
- Receptación (art. 298 del Código Penal)
- Contra la salud pública de sustancias que no causen grave daño a la salud (art. 368 del Código Penal)
- Delitos contra la seguridad vial, como:
- Conducción de vehículos a motor o ciclomotores bajo la influencia de drogas o alcohol o con exceso de velocidad (art. 379 del Código Penal)
- Conducción temeraria manifiesta con peligro (art. 380 del Código Penal)
- Conducción suicida sin puesta en peligro (art. 381.2 del Código Penal)
- Negativa a someterse a la prueba de detección de drogas o alcohol (art. 383 del Código Penal)
- Conducción sin permiso o licencia con este retirado o anulado (art. 384 del Código Penal)
- Falsedad hecha por particular (art. 392 del Código Penal)
- Quebrantamiento de condena y/o medida cautelar (art. 468 del Código Penal)
- Atentado contra funcionario no autoridad (arts. 550 a 551.1 del Código Penal)
- Resistencia a autoridad o agente (art. 556 del Código Penal)
- Tenencia ilícita de armas (art. 564 del Código Penal)
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
El Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prevista y dictará oralmente sentencia de conformidad en la que se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio (es decir, se resta un tercio de la pena a la que se llegue en el acuerdo con el Ministerio Fiscal), aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.
Es la llamada conformidad privilegiada, porque, cualquiera que sea la reducción de la pena que pueda conformarse en otro momento diferente, jamás se puede rebajar el tope mínimo legal de imposición de una pena que marca el Código Penal, salvo aquí.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
Artículo 801.2 de la LECrim
Si el Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución como modalidad de la suspensión.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
Artículo 801.3 de la LECrim
Dictada sentencia de conformidad y practicadas todas las actuaciones, el Juez de Guardia acordará lo procedente sobre la puesta el libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, dictando también en su caso el mandamiento de ingreso en prisión a disposición del Juez de Ejecutorias, y remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
Artículo 801.4 de la LECrim