Hay casos en los que aun habiéndose cometido un delito, se dan una serie de particularidades por las que el sujeto activo (autor) no debe responder penalmente. En este artículo vamos a contar cuáles son las circunstancias eximentes que contempla el Código Penal.
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Contacte con nosotros¿En qué consisten las circunstancias eximentes?
Las circunstancias eximentes son una serie de casos contemplados en el Código Penal en los que un sujeto que ha llevado a cabo unos hechos constitutivos de delito queda exento de responsabilidad penal.
¿Dónde se regulan las circunstancias eximentes?
El artículo 20 del Código Penal recoge las circunstancias en la que el sujeto activo de un delito no incurre en responsabilidad penal.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
¿Cuáles son las circunstancias eximentes?
A continuación vamos a repasar cuáles son las circunstancias eximentes previstas en el artículo 20 del Código Penal:
Padecer una alteración o anomalía psíquica que afecte en la comisión delictiva
Es la primera de las eximentes que recoge el Código Penal, y consiste en cometer el delito sin comprender que se trata de un hecho ilegal, o sin poder actuar según dicha comprensión, siempre que se dé alguna anomalía o alteración psíquica.
También especifica el Código Penal que el trastorno mental transitorio no exime de pena si lo provoca el propio sujeto con el fin de cometer el hecho delictivo, o si ha previsto o debía prever que lo cometería al encontrarse en dicha situación.
Intoxicación plena por consumo de alcohol o drogas
La siguiente eximente consiste en cometer el delito estando en estado de intoxicación plena por haber consumido alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que provoquen efectos similares.
En este caso, el Código también contempla expresamente que no se aprecie esta circunstancia si dicho estado de intoxicación ha sido provocado por el propio sujeto para cometer el delito, o ha previsto o debió prever que lo cometería.
También es una eximente el hecho de delinquir bajo la influencia del llamado síndrome de abstinencia por la dependencia a las sustancias antes mencionadas.
Es necesario, en todos los casos, que el estado de intoxicación o el síndrome de abstinencia impida al sujeto comprender que está cometiendo un delito, o bien actuar según esa comprensión.
Tampoco se apreciará esta eximente si el sujeto provocó ese estado de intoxicación para la comisión del delito y resultar impune o si debió prever su comisión en tal estado.
Tener alterada la conciencia de la realidad de forma grave
Otra eximente consiste en sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, y por ello, tener gravemente alterada la conciencia de la realidad.
Actuar en defensa propia
Es una circunstancia eximente de la responsabilidad penal el hecho de actuar en defensa de la persona o los derechos propios o ajenos. Para ello es necesario que se den los siguientes requisitos:
- Tiene que haberse producido una agresión ilegítima. Es decir, debe haber existido un ataque constitutivo de delito que ponga en peligro grave de deterioro o pérdida inminentes los bienes defendidos. Si se trata de la defensa de la morada o de sus dependencias, se entenderá que hay una agresión ilegítima cuando una persona entre de forma indebida en las mismas.
- Debe existir una necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima. Es decir, la respuesta a la agresión ilegítima tiene que ser proporcional a esta. Por ejemplo, una puñalada no puede ser la respuesta legítima a un simple manotazo en un brazo, pero sí a una agresión sexual.
- El agresor no puede haber ejercido provocación suficiente. Esto quiere decir que no se puede alegar legítima defensa ante una agresión que el propio defensor ha buscado con su actitud.
El estado de necesidad
También exime de responsabilidad penal el hecho de lesionar un bien jurídico ajeno o infringir un deber, con el fin de evitar un mal que puede ser propio o ajeno, siempre que se den los siguientes supuestos:
- El mal causado no puede ser mayor que el que se intenta evitar.
- La situación de necesidad no la puede haber provocado el propio sujeto de forma intencionada.
- El necesitado no puede tener obligación de sacrificarse, por su oficio o cargo.
Obrar por miedo insuperable
No tiene responsabilidad penal aquel que comete un delito llevado por un miedo insuperable.
El Tribunal Supremo ha definido a través de su jurisprudencia cuáles son los requisitos del miedo insuperable (por ejemplo en la STS 631/2002, 11 de Abril de 2002):
- La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible que determine la anulación de su voluntad.
- Dicho miedo debe estar inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
- El miedo ha de ser insuperable, es decir, invencible. Ello quiere decir que debe ser un miedo que no puedan controlar o dominar el común de las personas.
- El único móvil de la acción tiene que ser el propio miedo. Es decir, el sujeto no puede actuar movido por ninguna otra circunstancia al margen del miedo que siente.
Cumplimiento de deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
Quien lleva a cabo un hecho constitutivo de delito amparado en la necesidad de cumplir con su deber o ejerciendo de forma legítima su derecho, profesión o cargo tampoco responde penalmente del delito cometido.
Por ejemplo, es el caso de un policía que dispara en las piernas a una persona que está a punto de agredir a otra.
¿Qué son las eximentes incompletas?
Cuando hablamos de eximentes incompletas nos referimos a circunstancias en las que no concurren todos los requisitos de las eximentes del artículo 20.
Las eximentes incompletas se prevén en el artículo 21.1º del Código Penal como atenuantes. Es decir, el sujeto no queda exento de responsabilidad penal, pero esta se verá reducida.
El error invencible
De forma autónoma, el Código Penal contempla en su artículo 14 otra circunstancia que excluye la responsabilidad penal.
Se trata del error invencible, que consiste en cometer un delito por un error que el autor del mismo no pudiera vencer. En estos casos, se lleva a cabo un hecho delictivo pero sin que medie dolo ni imprudencia.
El error invencible también puede ser no sobre el propio hecho delictivo, sino por su condición de delito. Es decir, el sujeto activo no tenía forma de saber que su conducta era punible.
Cuando se da una circunstancia eximente, ¿existe responsabilidad civil?
El artículo 118 del Código Penal contempla que la exención de responsabilidad criminal no comprende la exención de responsabilidad civil salvo en las siguientes eximentes:
- Obrar en legítima defensa.
- Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los demás casos, responderán civilmente las siguientes personas:
- Personas con anomalía o alteración psíquica o alteración en la percepción: ellas mismas y quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho. En el caso de estas últimas, debe haber mediado culpa o negligencia grave por su parte.
- Estado de necesidad: la persona a la que se haya socorrido, de forma proporcional al mal que se les haya evitado si se pudiera estimar, y en otro caso, en la que el Juez o Tribunal estime conveniente.
- Miedo insuperable: quien lo ha provocado y en su defecto, el sujeto que ha cometido el delito.
- Error invencible: el autor del hecho.