Delito de atentado contra la autoridad

Delito de atentado contra la autoridad

El delito de atentado contra la autoridad y sus agentes consiste en agredir u oponer resistencia grave a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. El objetivo es proteger la dignidad de los poderes públicos y su buen funcionamiento.

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¿Qué es el delito de atentado contra la autoridad?

El delito de atentado contra la autoridad es la agresión o la grave oposición de resistencia (con intimidación grave o violencia) a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos durante el ejercicio de sus funciones.

Regulación y bien jurídico protegido

Se regula en los artículos 550 a 556 del Código Penal, dentro del Capítulo II, titulado "De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia".

La acción castigada puede consistir en agresión, resistencia grave con violencia o intimidación grave o acometimiento. Es un delito doloso que requiere el propósito de la ofensa. El bien jurídico protegido en el delito de atentado contra la autoridad es la garantía del correcto funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

A efectos penales, según el artículo 24 del Código Penal, se considera autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. Por su parte, funcionario público es todo el que por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Es decir, que basta con el nombramiento y la participación en funciones públicas para extender la protección de este delito a los funcionarios públicos. De hecho, el segundo párrafo del artículo 550.1 hace una mención específica a los funcionarios docentes o sanitarios en el ejercicio de sus funciones.

Todos los sujetos pasivos protegidos por este derecho han de hallarse en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñan. No obstante, también se protegen cuando el hecho tenga origen en una actuación anterior en el ejercicio de sus funciones. La extralimitación o abuso del ejercicio de sus funciones conlleva la pérdida de cualidad de autoridad y, por lo tanto, el sujeto perdería la protección especial.

1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Artículo 550 del Código Penal

El tipo agravado del delito de atentado contra la autoridad

El delito de atentado contra la autoridad cuenta con un tipo agravado regulado en el artículo 551. Se impondrán las penas superiores en grado cuando el atentado concurra con alguna de estas circunstancias:

  • Agresión con uso de armas u otros objetos peligrosos.
  • Cuando el acto de violencia ejecutado sea potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. Aquí se incluyen los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
  • Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.
  • Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:

1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.

2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.

4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

Artículo 551 del Código Penal

¿A qué sujetos protege este delito?

El sujeto pasivo de este delito son los agentes de la autoridad y los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, se aplicarán las penas de los artículos 550 y 551 cuando el atentado se produzca contra:

  • La autoridad, sus agentes o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
  • Miembros de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuvieran realizando labores profesionales legalmente encomendadas.
  • Las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
  • Bomberos, personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
  • Personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.

2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:

a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.

b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 554 del Código Penal

El delito de atentado contra la autoridad durante el estado de alarma por coronavirus

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, regula un caso especial del delito contra la autoridad y sus agentes.

En el artículo 20 se establecía que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridades competentes sería sancionado según el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981.

De esta forma, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones durante el estado de alarma del coronavirus cuando no fuera constitutiva de delito sería sancionada por la vía administrativa y la correspondiente multa.

Si la acción era constitutiva de delito, se desplegaría responsabilidad penal y se aplicarían los artículos 550 a 556 del Código Penal.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Artículo 20 del Real Decreto 463/2020

Arturo González Pascual
Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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