Delito de administración desleal

Administración desleal

Si ha habido un delito que haya suscitado muchas dudas y preguntas desde la modificación del Código Penal del año 2015, este ha sido el de la administración desleal.

El motivo principal de estos interrogantes ha venido dado por dos razones: la primera de ellas, es que el actor principal del delito puede entenderse desde dos puntos de vista distintos, el societario y el particular, estando la figura del “administrador” siempre presente en ambos casos. Y la segunda de ellas, ha sido la diferenciación tajante que el legislador ha querido hacer entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida, que veremos más adelante.

Con esta entrada en nuestro blog vamos a tratar de aclarar todos estos interrogantes y dudas.

Índice:

  1. ¿Qué entendemos por administración desleal?
  2. Regulación: antes y después de la modificación del año 2015
  3. Figura del administrador
  4. ¿Cuándo se comete el delito de administración desleal?
  5. Diferenciación con el delito de apropiación indebida
  6. Posibles penas para el delito de administración desleal

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¿Qué entendemos por administración desleal?

Este delito se caracteriza, como su propio nombre indica, por el hecho de que una persona (administrador) a quien se le ha dado plenos poderes sobre un patrimonio o que tenga facultades para hacerlo, lo gestiona de manera no solo incorrecta, sino causando un perjuicio económico al titular (o titulares) de dicho patrimonio.

No se exige ánimo de lucro, basta el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. Con esto queremos decir que si la persona que comete el delito sabe que expone el patrimonio que gestiona a cualquier tipo de riesgo, y aún a sabiendas de ello, lo hace, ya está cometiendo el delito.

En otras palabras: no hace falta que dicha persona busque enriquecerse para sí mismo, sino que es suficiente con que se cumpla el anterior requisito para que pueda ser susceptible de haber infringido la ley.

Por último, es importante dejar claro que este tipo de delito no solo se aplica a casos de empresas o personas jurídicas, sino que también se puede hablar de administración desleal cuando una persona gestiona el patrimonio de un tercero con el consentimiento de éste.

Regulación: antes y después de la modificación del año 2015

El antiguo Código Penal, antes de la reforma del año 2015, encuadraba el delito de administración desleal dentro del capítulo "de los delitos societarios", donde señalaba en su artículo 295:

Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Artículo 295 del Código Penal (Suprimido tras la reforma del año 2015)

Ahora bien, ¿por qué se saca este delito del mencionado capítulo?

La respuesta es muy sencilla: porque, como veremos más adelante, el delito no tiene como única víctima a los socios o partícipes de una sociedad, sino que pueden ser también personas físicas sin ningún tipo de vinculación mercantil o societaria de por medio.

Así, el nuevo delito de administración desleal, regulado en el artículo 252 del Código Penal queda definido como sigue:

1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Artículo 252.1 del Código Penal

Figura del administrador

En este sujeto es en quien ha de centrarse toda la atención cuando hablamos de un delito de administración desleal, ya que sin él no existiría delito.

La explicación es muy sencilla: en el momento en el que una persona recibe las facultades necesarias a través de un título y de manera formal para administrar un patrimonio ajeno, es el encargado de gestionar el mismo y, además, ha de hacerlo con la misma diligencia que lo haría si fuera el suyo (como un "buen padre de familia" o un ordenado empresario).

Ahora bien, como establecen diferentes sentencias, así como la doctrina penal, no es necesario que quien gestione el patrimonio tenga el título de administrador, sino que también cabe la posibilidad de que una persona que ostente las facultades necesarias como para poder hacerse cargo de dicho patrimonio (administrador de hecho frente a administrador de derecho), será susceptible de cometer el delito. La única diferencia que existe entre uno y otro es el otorgamiento formal del título de administrador.

Por lo tanto, podemos decir que los administradores se caracterizan porque el titular del patrimonio les da poderes muy similares a los que tienen ellos para que dispongan del mismo frente a terceros y lo gestionen internamente.

De esta forma, pueden realizar negocios jurídicos en nombre del titular que les vinculan: vender, comprar, gravar, contraer todo tipo de obligaciones, etc. Además, generalmente pueden ordenar internamente cómo van a utilizarse los activos patrimoniales.

Ejemplos

Dos ejemplos muy claros para poder diferenciar estos dos supuestos son los siguientes:

  • En el caso del administrador de derecho, una persona es contratada como contable y gestor de una empresa, y a la hora de llevar a cabo el reparto de las nóminas, desvía dinero de la empresa a otra distinta de la de los trabajadores; de esta manera, el patrimonio de la empresa ha sido gestionado de manera errónea y, al mismo tiempo, perjudicaría a la misma.
  • En el caso del administrador de hecho, unos amigos tienen una cuenta bancaria en común para un viaje programado; en el momento en el que uno de los amigos decide sacar dinero de la cuenta sin consultar a los demás, causándoles un perjuicio económico y beneficiándose él o ella, volvemos a tener un delito de administración desleal.

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¿Cuándo se comete el delito de administración desleal?

En este punto existe cierto debate, ya que aclarar qué conductas del administrador son susceptibles de ser castigadas puede resultar lo más difícil de este tipo penal. A lo que queremos referirnos aquí es que el Código Penal castiga los actos del administrador que "excedan de sus funciones", pero no deja claro hasta qué punto quedan limitadas dichas funciones.

Por lo tanto, en este caso, habrá que dejar siempre al arbitrio del juez que se encargue del caso el poder determinar si ha habido extralimitación o no de las funciones del administrador. Lo único que sí queda es que la infracción cometida ha de ser manifiesta e indudable, y siempre y cuando exista una correlación con el perjuicio patrimonial que se cause.

También es importante señalar que el delito puede cometerse tanto por una acción como por una omisión, es decir, en el caso de que el administrador no atienda a sus deberes de gestión de manera diligente también cabría hablar de que ha cometido un delito.

Aunque esta postura es más que debatida jurisprudencialmente, no cabe duda de que aquí también podríamos hablar de un incumplimiento de los deberes y funciones, siempre y cuando se cumpla con el requisito de la consciencia en la acción y de la relación consecuente en relación con el perjuicio causado en el patrimonio.

Diferenciación con el delito de apropiación indebida

Si bien es cierto que la modificación del año 2015 trajo una radical separación del delito de administración desleal de los delitos societarios, también es cierto que se ha situado a este nuevo concepto junto con el de la apropiación indebida (artículo 253 del Código Penal). Por ello, queremos también diferenciar estos dos delitos, para que no haya posibles confusiones:

1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Artículo 253.1 del Código Penal

Hemos tenido que esperar a que la jurisprudencia se pronunciase de manera clara sobre estos dos conceptos.

A grandes rasgos, la principal diferencia entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la encontramos en la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal).

Es decir, en el caso de la apropiación indebida, el patrimonio pasa a formar parte de los bienes del delincuente de manera definitiva, mientras que en el caso de la administración desleal, no es necesario que la transmisión se efectúe de esa manera, sino que es suficiente con que la administración de los bienes se haga de manera incorrecta y causando un perjuicio a los titulares.

Posibles penas para el delito de administración desleal

El artículo 252 del Código Penal remite para el establecimiento de la pena a los artículos 248 y 250 del mismo texto legal.

Por lo tanto, el artículo 248 dice que se castigará con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, en atención a las siguientes circunstancias:

  • Importe de lo defraudado;
  • Daño económico causado al perjudicado;
  • Las relaciones entre la víctima y el autor del delito;
  • Los medios empleados para la comisión del delito;
  • Cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

En atención al artículo 250 del Código Penal, se impondrá la pena de 1 a 6 meses y multa de 6 a 12 meses en los siguientes supuestos:

  • Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social;
  • Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase;
  • Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico;
  • Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia;
  • Que el valor de la defraudación supere los 50.000€, o afecte a un elevado número de personas;
  • Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional;
  • Se cometa estafa procesal;
  • Que al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo.

También puede darse el caso de cometerse delito leve de administración desleal, y está recogido en el artículo 252 del Código Penal, aplicable cuando el valor económico del perjuicio sea inferior a 400€, que viene a sustituir a la antigua falta ya derogada. La penalidad prevista para el delito leve es de multa de 1 a 3 meses.

Saray Contreras Fresneda
Saray Contreras Fresneda

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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